REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06394

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 1º de diciembre del mismo año, el abogado MANUEL DE JESÚS LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.837.169, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .-

En fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 1º de febrero de 2010, emplazar al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal de la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó a la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, del cargo de Inspector adscrita a la Policía del referido Municipio y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad y al efecto ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo, solicitándose en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones y aumentos que se hayan verificado.-

En este sentido alega la parte querellante que ingresó a prestar sus servicios en un primera desde el 21 de diciembre de 1991, hasta el mes de diciembre de 1994 y posteriormente desde el 15 de enero de 1994 hasta el año 2009 en la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo el cargo de Inspector y domiciliada en la localidad de Santa Rosalía, sector Las Casitas del Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.-

Arguye que desde mediados del mes de diciembre del año 2008, el ciudadano Omar Alcalá, en su condición de Director de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, asumió una conducta agresiva, prepotente e irrespetuosa contra los funcionarios que laboran en el cuerpo policial, dando instrucciones en forma despectiva a su personal, desatendiendo todo en cuanto al ejercicio de sus derechos legítimos, como ocurrió en el caso que la querellante pidió sus vacaciones, las cuales fueron negadas.-

Asimismo, indica que con posterioridad el Director del cuerpo policial procedió a cambiar de lugar de trabajo a la querellante, trasladándola de la población de Higuerote a un caserío distante de su residencia, en la localidad de Guayabal colindante con el Estado Vargas, sin tomar en consideración aspectos como sexo, costo y logística para el traslado del cumplimiento de sus funciones.-

Adicional a lo anterior, expresa que le fue diagnosticada artritis reumatoidea, además de ser hipertensa, lo cual ha ocasionado que se le otorgue un reposo prolongado desde febrero de 2009 hasta su destitución, por lo que no podía ser sujeta a sanción disciplinaria alguna.-

Expresa que, vista la narración de los hechos y las consecuencias derivadas de los mismos, dada su condición de salud así como el tiempo de servicio que la misma ha dedicado a la Institución, es por lo que solicita la nulidad de acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.-

Aduce que se vulneraron los artículos 22, 23 y 38 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Brión, así como los artículos 33 numerales 1 y 5 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Solicita que como consecuencia de la nulidad solicitada, se ordene el pago de los sueldos dejados de devengar por la querellante desde el momento en la cual fue destituida hasta la fecha que se declare con lugar la presente querella, así como el pago de los cesta tickets y las costas correspondientes.-

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración querellada consignó escrito en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la presente querella bajo el argumento que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, al observarse del mismo que se le respeto el derecho a la defensa conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Niega, rechaza y contradice que el ente querellado le adeude lo pretendido por la querellante, relativo a las pretensiones pecuniarias.-

Niega, rechaza y contradice que la destitución de la querellante se haya realizado cuando ésta se encontraba de reposo, por cuanto la misma prestaba sus labores cuando ocurrió el hecho de la destitución.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó a la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, del cargo de Inspector adscrita a la Policía del referido Municipio y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad y al efecto ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo, solicitándose en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones y aumentos que se hayan verificado; lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:

“…En fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve, se apersono en la sede principal de la Policía Municipal de Brión la funcionaria López Belkis Coromoto la cual solicitaba entrevistarse con su persona y el Dr. Alcalá le comunico que se encontraba ocupado en su despacho y que no podía atender a su petición de entrevistarse con él, por ende le recomendó que hablase con el Comisario Víctor Mosqueda Sub Director de la Policía, lo cual no fue del agrado de la Inspector López y trajo como consecuencia una actitud muy grosera en contra del director de la Policía Municipal Dr. Omar Alcalá, alzándole la voz y agrediéndolo verbalmente con palabras obscenas delante de todo el personal que se encontraba allí presente, donde incitaba al Director a que la atendiera por las Buenas o por las Malas, y que no se retiraría del comando sin hablar con el, viendo la actitud grosera de la funcionaria, el director se retiro así, no sin antes advertirle a la Inspectora que debía moderar su vocabulario y que de esa forma no la debía atender, a lo que hizo caso omiso y continuo con su actitud lo cual amerito la intervención de algunos funcionarios que le solicitaron que se calmara y que dejara el escándalo, ya que en el recinto se encontraban funcionarios y personas ajenas a la institución y lo que ella hacía con su comportamiento iba en detrimento a el servicio y buena imagen que debe prestar el cuerpo de Policía Municipal de Brión a la comunidad. Aunado a lo informado por el ciudadano Director de dicho Cuerpo Policial, también se tiene como elemento probatorio de lo narrado entrevistas realizadas a los funcionarios: Comisario Víctor Elías Mosqueda, C.I.V.- 5.090.810, Sub.Director de la Policía Municipal; Sub. Inspector Espinoza Alba Yaritza, titular de la C.I.V.- 11.408.429 y el Agente Alexis Blanco, titula (sic) de la C.I.V.- 10.528.140, quienes fueron testigos presenciales de los hechos
(…Omisis…)
De conformidad con el Artículo 89 Numeral 1. de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Dirección de Recursos Humanos Imputa a la funcionaria: LÓPEZ BELKIS COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I.V.- 6.837.169, las causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la conducta asumida por funcionario, es una conducta contraria al orden y disciplina del personal de la Policía Municipal de Brión encuadrando dicha irregularidad en la citada causal de destitución…”

Vista la anterior resolución aprecia este sentenciador que la Administración procedió a la destitución de la querellante bajo el argumento que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir; “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.-

Así las cosas, y con el objeto de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa este sentenciador a revisar las actas que conforman el expediente disciplinario aperturado contra la querellante y al respecto observa:

 Cursa a los folios 8 al 10 auto de apertura del procedimiento disciplinario auto de apertura del procedimiento contra la querellante de cuyo texto se lee que a la misma se le imputa la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
 A los folios 11 al 17 cursan escrito de determinación de cargos y de formulación de cargos, los cuales se encuentran firmados por la parte querellante.-
 A los folios 19 al 21 riela notificación de inicio del procedimiento disciplinario, a cuyo pie se observa la firma de la querellante.-
 En el folio 22 se encuentra solicitud de copias certificadas efectuada por la querellante en fecha 07 de agosto de 2009.-
 A los folios 27 al 29 se encuentra escrito de descargos presentado por la querellante en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.-
 En los folios 31 al 33 se encuentra escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante.-
 A los folios 34 al 39 cursan testimoniales promovidas por la querellante en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario.-
 En los folios 58 al 61 cursa notificación del acto administrativo objeto del presente recurso.-

Vistas las actuaciones que conforman el procedimiento disciplinario iniciado contra la hoy querellante, aprecia este sentenciador que la misma fue debidamente notificada del aludido procedimiento, pudiendo acceder a las actas que lo conforman y presentando los escritos y las pruebas que estimó convenientes para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que estima este sentenciador que se le respeto su derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.-
Ahora bien, con relación a la causal de destitución que le fuere imputada aprecia esta instancia jurisdiccional que la misma tuvo su origen en los acontecimientos que se suscitaron en la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en los cuales la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, presuntamente tuvo un altercado con el Director de la Institución.-

En tal sentido se aprecia que con ocasión a dicho procedimiento la Administración fundamentó su decisión en las actas de entrevistas de los ciudadanos Alba Yaritza Espinoza, quien funge como funcionario policial; Alexis Blanco, agente policial y el Comisario Víctor Mosqueda, que rielan a los folios 01 al 03 del procedimiento disciplinario y de cuya lectura aprecia este Juzgador que las mismas son conteste entre sí al indicar que el día lunes 06 de junio de 2009, aproximadamente a las 9 de la mañana, comparece la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, a la sede del Comando de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de entrevistarse con el Director de la Institución, quien manifestó no poder atenderla, lo que trajo como consecuencia el disgusto de la querellante quien se dirigió a su superior con palabras obscenas.-

En este mismo orden de ideas, la parte querellante promovió durante el procedimiento disciplinario y en el presente proceso judicial las testimoniales de los ciudadanos Elba Joaquina González López, Reynaldo Israel Parra Reyes y Néstor Adrián Martínez Suárez, en cuyas declaraciones se destaca lo siguiente:

En el expediente disciplinario, las anteriores testimoniales rielan a los folios 34 al 40, en las cuales se aprecia que dichos ciudadanos manifestaron tener conocimiento de los hechos acaecidos el día 06 de junio de 2009, argumentando que el Director de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda se encontraba molesto al momento de los acontecimientos.-

Dichas testimoniales fueron promovidas en el proceso judicial, siendo posible la evacuación solamente de los ciudadanos Elba Joaquina González López y Néstor Adrián Martínez Suárez, tal como se desprende de los folios 120 al 124 del expediente judicial.-

Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana Elba Joaquina González López, aprecia este sentenciador que la misma afirma que “en el momento que ella pidió hablar con el director, yo me quedé afuera, ella pidió hablar con el director y oí unas palabras donde ella fue a retirar los cesta tickets, no se que dijo el director, oí unas palabras donde ella dijo que la atendiera y él se salio para afuera y le dijo que no la iba a atender y salió hacia el pasillo y le dijo que no tenía nada que hablar con ella…”

De la anterior testimonial considera esta instancia jurisdiccional que la ciudadana Elba Joaquina González López, no pudo tener conocimiento de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario iniciado contra la querellante dado que en su declaración manifestó no estar en el sitio de los acontecimiento y no haber escuchado las palabras emitidas por el Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este sentenciador debe desestimar dicha testimonial.-

Por otra parte, con relación a la declaración efectuada por el ciudadano Néstor Adrián Martínez Suárez quien afirmó que la querellante ingresó a la sede del Comando de policía “solicitando al Director de la Policía, hablar con el Comisario de la Policía, ciudadano Omar Alcalá, él le habló alterado, gritó duro y la puerta de la oficina estaba abierta (…) dijo no voy a hablar con nadie y con ella menos, el Inspector Belkis le dice al Funcionario cónchale si él es el director de la policía con quién voy a hablar si no es con él, y como la puerta estaba entre abierta el salió y salió y grito no quiero hablar con nadie y contigo menos (…) entonces, ella le dijo bueno comisario si no hablo con usted con quien voy a hablar”. De la anterior declaración observa este Tribunal que la misma deja constancia del altercado suscitado contra la querellante y su superior, de donde se aprecia la insistencia de la accionante en solicitar una audiencia con el mismo.-

Ahora bien, vistas las actas que conforman el expediente disciplinario de la querellante y el presente expediente judicial, destaca este Tribunal que el la presente causa si se encuentra configurada la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente relativa a la insubordinación de la querellante, toda vez que de las testimoniales promovidas por la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario y la declaración del ciudadano Néstor Adrián Martínez Suárez, evacuada en el presente procedimiento, se aprecia que existió un altercado entre la funcionaria y el Director de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual la querellante irrespetó a su superior jerarca lo que la hace susceptible de la sanción de destitución de la que fue objeto.-

Aunado a ello hay que destacar que es menester resaltar que los funcionarios policiales son los encargados de velar por el orden público y la seguridad ciudadana, de allí la importancia que las instituciones del Estado cuenten con grupos de ciudadanos que desempeñen la labor de velar por la paz y la tranquilidad de los habitantes del territorio al cual se encuentran asignados, lo que justifica la rigurosidad de la disciplina que con ocasión al ejercicio de tales funciones debe implementarse, siendo similar a la que se imparte en las Instituciones castrenses. De tal forma que esa especial naturaleza que poseen los órganos de policía en cualquiera de sus niveles (nacional, estadal y municipal), y el orden público que reviste su actuación, traen consigo el indeleble deber de interpretar con mayor rigurosidad sus normas pues de esa disciplina y compromiso dependerá a todas luces la seguridad y el orden que el Estado debe garantizar en cada comunidad. De allí que para ésta instancia la actitud desplegada por la hoy querellante de insubordinarse contra su superior jerarca constituye una conducta capaz de subsumirse dentro de la causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

Por otra parte, con relación al alegato de la querellante de encontrarse en estado de reposo para el momento de su destitución, aprecia este órgano jurisdiccional que cursa al folio 62 del expediente judicial, copia simple del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuyo texto se lee que la querellante se encontraba de reposo en el lapso comprendido de los días 05 de septiembre de 2009 al 26 de septiembre de 2009.-

Así mismo se aprecia que riela a los folios 58 al 61 del expediente disciplinario notificación del acto administrativo de destitución de donde se aprecia que la querellante fue debidamente notificada del acto impugnado en fecha 16 de septiembre de 2009.-

Ahora bien, quiere acotar este sentenciador que si bien es cierto consta en el expediente que la querellante se encontraba de reposo para el momento en el cual la Administración dicta el acto administrativo objeto del presente recurso, no es menos cierto que dicha situación administrativa no impide a la Administración ejercer su potestad sancionatoria contra sus funcionarios, sino que simplemente impide que dichos funcionarios sean retirados efectivamente de la nómina de personal como consecuencia del retiro producido hasta que se haya vencido el reposo que le haya sido otorgado.-

En el presente caso se aprecia que el reposo otorgado a la querellante finalizaba el 26 de septiembre de 2009 y que la misma fue notificada del acto administrativo que la destituye en fecha 16 de septiembre de 2009; no constando en las actas del presente expediente medio de prueba alguno que demuestre que la Administración vulneró o irrespetó la situación de reposo en la cual se encontraba la accionante, por cuanto ésta no demostró que su efectivo retiro de la Administración se haya efectuado en el lapso que va desde el 16 al 26 de septiembre de 2009, de allí que resulte forzoso para este sentenciador desestimar la denuncia efectuada y así se declara.-

Vistas las consideraciones que anteceden concluye este sentenciador que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra ajustado a derecho en virtud que la querellante si se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.-

Determinado lo anterior, quien aquí decide aclara que, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, y la cancelación de todos los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de la destitución injusta e ilegal, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.837.169, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06394
AG/HP/jv.-