REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06476

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2.010 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha 09 del mismo mes y año, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 881 y 883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.224.812, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.-

En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió la reforma de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 ejusdem.-

En fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO y que se condene a la Administración a dictar un nuevo acto con la inclusión de la compensación que la misma devengaba así como la porción equivalente al 25% mensual que por concepto de contrato colectivo le aumentó su sueldo básico y el cómputo de todo el tiempo que dure el presente juicio para el cálculo de su antigüedad a los efectos de los beneficio derivados de la relación de empleo público.-

A tal efecto comienza señalando la querellante, que recibió una llamada telefónica de una amiga que le sugirió acudir a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde constató que había sido jubilada otorgándosele una copia ilegible de la Resolución que presuntamente contenía su jubilación, lo que en su criterio constituye una violación de su derecho a la defensa en virtud de la ilegibilidad de la Resolución, razón por la cual adquirió un ejemplar el cartel publicado en prensa que resultó igualmente ilegible, no pudiendo conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la notificación de la jubilación.-

Aduce la querellante, que tal ilegibilidad la deja en un estado de indefensión porque desconoce la base legal del acto de jubilación, el tiempo de servicio tomado en cuenta, o los sueldos de los últimos 24 meses anteriores a la jubilación que fueron considerados, así como los demás conceptos incluidos.-

Alega, que no se explica porque la Administración realizó la notificación por cartel sin realizar previamente la notificación personal, máxime cuando la hoy querellante arguye que se encontraba en servicio activo y nunca se negó a firmar notificación alguna, adicional al hecho de haber manifestado su interés al Ministerio de ser jubilada por contar con mas de treinta años de servicio en virtud de haber ingresado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores el 25 de agosto de 1979.-

Solicita que se declare la nulidad del acto de notificación por considerar que la misma no surtió efectos a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no indicarle el órgano o ente al cual debía recurrir ni el lapso para impugnar dicho acto, retrotrayendo la situación a la fecha en la cual fue notificada, vale decir el 01 de noviembre de 2009, fecha a la cual debe ser reincorporada para proceder a su jubilación y efectiva notificación.-

Arguye la querellante, que en el supuesto negado que la notificación no hubiere estado viciada, la jubilación otorgada adolece de otros vicios que afectan su validez; en primer término por encontrarse inmotivada, aunado a la circunstancia de no cumplir con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Esgrime, que del recibo de pago correspondiente al es de octubre de 2009 se desprende que devengaba una compensación por el monto de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 590,96) para un salario total de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.181,92), no siendo tomando en cuenta dicho monto a los fines del cálculo de la pensión de jubilación a pesar que dicho concepto forma parte del salario.-

Establece que la Administración incurre en una vía de hecho dado que no consta que se haya dictado un acto administrativo de jubilación, siendo retirada del servicio activo, pagándosele una pensión sin ningún basamento jurídico, no adecuándose al monto que debía devengar si su cálculo se hubiese realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que en su criterio no se le consideró la compensación que devengaba por el monto de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 590,96), la cual fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores para sus funcionarios bilingües, dada la naturaleza que desempeñaba el mencionado Ministerio.-

De igual forma señala que para el cálculo de la mencionada jubilación tampoco le fue tomado en consideración el aumento del 25% de su sueldo básico que fuere aprobado a partir del 1º de enero de 2009 conforme a la contratación colectiva que rige el Ministerio, dado que de acuerdo a la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se deben considerar para el cálculo de la jubilación el promedio de los sueldos devengados durante los últimos 24 meses, correspondiéndose a los meses del año 2009.-

Indica que la Administración la colocó en una situación de minusvalía desde el punto de vista económico que se agrava con el proceso inflacionario que se vive, recordando que de conformidad con el principio de progresividad el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de quienes han prestado sus servicios durante toda su vida útil, por constituir un beneficio de seguridad social, por lo que los montos de las jubilaciones deben ajustarse a la realidad económica y social.-

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a explanar los alegatos esgrimidos por la representación del órgano querellado quien señaló lo siguiente:

Como punto previo alegaron la caducidad de la acción dado que la parte querellante fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2009 del acto administrativo de jubilación, y que hasta la interposición de la presente querella el 03 de marzo de 2010, transcurrió con creses el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

No obstante lo anterior, para el supuesto que se declare la improcedencia del punto anterior, la representación del órgano querellado niega, rechaza y contradice el presente recurso en los siguientes términos:

Ante el argumento de haber acudido a la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para darse por notificada de la jubilación, arguye que la querellante se negó a recibir su notificación personal razón por la cual se efectuó la notificación por cartel en prensa, en la cual se transcribe el texto de la Resolución y se indica que se jubila a la querellante del cargo de Ministro Consejero con un porcentaje de 75% para un monto de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.988,70), indicando que les extraña que la parte querellante por una parte señale que no existe acto administrativo y por la otra indique los vicios que revisten dicho acto.-

En cuanto a la diferencia alegada arguye que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el artículo 15 de su Reglamento determinan los aspectos que deben valorarse al momento de calcular el monto por concepto de pensión de jubilación, estableciendo como criterio fundamental la inclusión del sueldo básico mensual y las primas correspondientes a la antigüedad y servicio eficiente, otorgándosele la jubilación a la querellante de acuerdo con dichos parámetros.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de decidir sobre el fondo de la controversia debe este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado referido a la caducidad de la acción propuesta al afirmar que la querellante fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2009 del acto administrativo de jubilación, y que hasta la interposición de la presente querella el 03 de marzo de 2010, transcurrió con creses el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).-

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.-

En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el motivo generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir la circunstancia a partir de donde se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que cursa al folio 16 del expediente judicial un ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa el día 1º de noviembre de 2009, el cual de una simple revisión resulta ilegible no pudiendo determinar esta instancia jurisdiccional el contenido de dicho cartel, siendo éste el motivo generador del presente recurso.-

Ante tal circunstancia resalta quien decide que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que deben cumplirse para la notificación de los actos administrativos, a saber: (i) el texto íntegro del acto; (ii) los recursos que pueden ejercerse contra dicho acto y (iii) los órganos ante los cuales deben interponerse dichos recursos, destacando que el artículo 74 ejusdem nos indica que las notificaciones que no cumplan con dichos requisitos se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno.-

Esclarecido lo anterior, este Juzgado tal como lo expresó en líneas anteriores aprecia que el cartel de prensa mediante el cual se publica el acto administrativo que jubila a la querellante resulta a todas luces ininteligible, no pudiendo este órgano jurisdiccional verificar el contenido del mismo; los recursos que contra dicho acto puedan interponerse y los organismos competentes, por lo que se considera que dicha publicación por cartel no se encontró sujeta a los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso para esta instancia aplicar la consecuencia prevista en el artículo 74 ejusdem, debiendo considerar que la referida notificación se encuentra defectuosa, no produciendo efectos jurídicos, por lo que no puede computarse el lapso de caducidad contra la hoy accionante y así se decide.-

Resuelto el anterior punto previo corresponde emitir pronunciamiento de fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación a la accionante y que se condene a la Administración a dictar un nuevo acto con la inclusión de la compensación que la misma devengaba así como la porción equivalente al 25% mensual que por concepto de contrato colectivo le aumentó su sueldo básico y el cómputo de todo el tiempo que dure el presente juicio para el cálculo de su antigüedad a los efectos de los beneficio derivados de la relación de empleo público.-

Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.-

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.-

Destaca este sentenciador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber: (i) haber cumplido sesenta (60) años de edad en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer y contar con veinticinco (25) años de servicios o (ii) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad. Asimismo se aprecia que el artículo 10 ejusdem consagra que a los efectos del cómputo del tiempo de servicio para otorgar la jubilación se computarán los años de servicios prestados como funcionario, obrero o contratado de la Administración Pública.-

Así mismo, el artículo 7 ejusdem, señala que se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; resaltándonos el artículo 8 del mismo texto legal que el sueldo base se obtendrá de dividir entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.-

De las exposiciones que anteceden entiende quien decide que además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.-

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que cursa a los folios 81 y 83 del expediente judicial Resolución Nº DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009 mediante el cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, actuando por delegación del Ministro del referido Despacho, como se evidencia de la Resolución DM Nº 268 de fecha 09 de octubre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.035, de fecha 10 de octubre de 2008, la cual no fue desconocida, impugnada o dubitada por la parte querellante, de cuyo texto se lee que se concede el beneficio de jubilación entre otros, a la ciudadana María José Loreto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.224.812, quien para dicha época contaba con la edad de 64 años.-

Del mismo modo se aprecia que cursa al folio 84 del expediente judicial, planilla de cálculo del monto de la pensión de jubilación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que tampoco fue desconocida por la parte querellante de donde se evidencia que la misma contaba con veintinueve (29) años de servicios, cinco (05) meses y treinta y un (31) días, de donde se concluye que la accionante cumplía con creses los requisitos para que se le otorgase el beneficio de jubilación, aunado la circunstancia que dicho beneficio ya estaba siendo devengado por la ciudadana María José Loreto, pues ello se evidencia de los recibos de pago de nómina que rielan a los folios 75 y 76 del expediente judicial por lo que entiende quien decide que se trata de un beneficio adquirido que se encuentra ajustado a derecho, no pudiendo retrotraerse dicha circunstancia, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de nulidad del acto que acuerda la jubilación de la querellante, dado que la misma cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado tal beneficio y así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si el cálculo del monto de la pensión jubilatoria de la querellante se efectuó a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y a tal efecto de la mencionada planilla de cálculo de la pensión de jubilación se aprecia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores tomo como salario base la división que resultó de la suma de los sueldos mensuales que corresponden a los meses de 1º de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009.-

Del mismo modo se aprecia que la resolución que otorga el beneficio de jubilación a la querellante y que riela a los folios 81 al 83 del expediente judicial, data del 30 de octubre de 2009, de donde se desprende que desde la fecha que la Administración hizo el cálculo de la pensión jubilatoria hasta la fecha de aprobación de la misma transcurrieron cinco (5) meses, de donde concluye este sentenciador que el cálculo efectuado por la Administración no se ajusta a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, puesto que el referido cálculo no fue realizado con el promedio de salario devengado de los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante y así se declara.-

Aunado a lo anterior, del mencionado cálculo se aprecia que la Administración tomo en consideración una compensación que para el mes de mayo de 2008 equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 945,54). Sin embargo, se acota que la querellante consigna en el expediente judicial, recibos de pagos de nomina correspondientes al mes de octubre de 2009, de donde se aprecia que la mencionada compensación ascendía a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.181,92), evidenciándose una diferencia entre los montos realizados por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, resultando forzoso para este Sentenciador reconocer que la Administración incurrió en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana María José Báez Loreto, plenamente identificada, al existir una discrepancia en el monto que por concepto de compensación de salario recibía la querellante, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica de la misma, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley, resultando forzoso para quien decide decretar la nulidad parcial del acto administrativo objeto del presente recurso sólo con relación al monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, ordenando subsanar el error incurrido por parte del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación de la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, así como las cantidades causadas y no pagadas desde la fecha en que se hace efectiva la jubilación cuestionada, esto es el día 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual se publicó en prensa en cartel de notificación dirigido a la accionante hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.-

Por otra parte, con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada, y así se decide.-

Por último la querellante solicita que se incluya en el cálculo del monto de la jubilación el aumento del 25% del salario resuelto por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores en el año 2008. Con relación a este punto se aprecia que si bien la accionante consignó durante el presente juicio copia simple de la Gaceta Oficial donde se acuerda el referido aumento salarial, que cursa a los folios 72 y 73 del expediente judicial, la misma no trajo a los autos elementos probatorios donde se evidenciara que dicho aumento salarial no había sido otorgado y tampoco indicó la escala de sueldos donde se encontraba ubicada con el objeto que este órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de dicho alegato. Ante tal situación, y en virtud de la ausencia de elementos probatorios que lleven a este sentenciador a la convicción que tal alegado debía ser declarado procedente, resulta forzoso desestimarlo y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.224.812, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, y en consecuencia:

1.- Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.224.812, sólo con relación al monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, de conformidad con las razones expuestas en la motiva del presente fallo.-
2.- Se ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, desde la fecha en que se hace efectiva la jubilación cuestionada, esto es el día 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual se publicó en prensa en cartel de notificación dirigido a la accionante, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.-

3.- Se NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

4.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06476
AG/HP/jv