REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06368.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) de octubre de 2009, el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.336.095, debidamente representado por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fue reformulada la presente querella, la cual fue admitida en fecha en fecha 11 de enero de 2010, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 193, la cual consta en la notificación número 194 de fecha 23 de julio de 2009, la cual se encuentra debidamente suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud, Cnel. (Ej.) Jesús María Mantilla Oliveros.

A tal efecto, comienza señalando el apoderado judicial del querellante, que su representado fue notificado en fecha 28 de julio de 2009, del contenido injusto y arbitrario de la Resolución Nº 193, contentiva del acto administrativo de destitución en su contra, basándose a su decir, en argumentos de derechos y de hechos inexistentes que nunca se han correspondido con la realidad de lo realmente ocurrido, más aún cuando para el momento de la destitución, se encontraba de reposo medico desde el 19 de febrero de 2008, como consecuencia de padecer problemas de salud.

Asimismo la representación judicial del querellante, niega y rechaza cada uno de los puntos contenidos en la precitada Resolución, por cuanto los mismos contienen una serie de irregularidades a saber:

A.- Que las autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección social, no comprendieron el cuadro médico de su representado, así como tampoco le dieron un trato justo con sensibilidad humana a la enfermedad que venía padeciendo, como lo era una úlcera varicosa en el pie izquierdo, encontrándose de reposo desde el 19 de febrero de 2008.
B.- Que en fecha 03 de marzo de 2008, visto lo delicado de la enfermedad, se le extendió el reposo médico hasta el 17 de marzo de 2008.
C.- Que en fecha 18 de marzo de 2008, visto que la enfermedad sufrida por su representado, ameritaba una operación, el médico del Seguro Social le otorgó a su decir, un reposo abierto, estando su fecha de reintegro a su trabajo, supeditada a su recuperación total y bajo previa orden y prescripción medica.
D.- Que continúo bajo reposo desde el 02 de abril de 2008 al 12 de mayo de 2008, del 13 de mayo de 2008 al 27 de mayo de 2008 y del 28 de mayo de 2008 al 10 de junio de 2008, asimismo señaló, que su control fue realizado en el Servicio de Cirugía I del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, informándole el médico tratante que el mismo no podía emitir otros reposos, toda vez que su representado cuenta con un reposo abierto otorgado por el Seguro Social.
E.- Que en fecha 07 de noviembre de 2008, fue ingresado en el Hospital Dr. Domingo Luciani, donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de noviembre de 2008.
F.- Que en fecha 19 de noviembre de 2008, fue egresado de alta, siendo reingresado por emergencia el 27 de noviembre de 2008, egresando de nuevo el 05 de diciembre de 2008.
G.- Que su representado continúo bajo reposo durante el 07 de diciembre de 2008 al 21 de diciembre de 2008, del 22 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 y del 06 de enero de 2009 al 09 de enero de 2009.
H.- Que en fecha 10 de enero de 2009, su representado se reintegró a su trabajo en la Dirección de Epidemiología y en fecha 12 de enero de 2009, fue notificado del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, por encontrarse incurso en las causales de destitución, contenidas en el numeral 9º del artículo 86 y el numeral 1º y 3º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega la parte actora que jamás abandonó injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, así como tampoco dejó de cumplir con su horario de trabajo, ni con sus funciones, toda vez que a su decir, debido a la enfermedad que sufría su representado, el mismo necesitaba cura diaria y reposo para luego ser sometido a una operación de ligadura de venas colateral vía endoscopia, mas safenectomía izquierda segmentaría, impidiéndole su reincorporación al trabajo, no pudiendo validar los reposos médicos de manera inmediata, en virtud de las circunstancias excepcionales por las que estaba atravesando, los cuales según sus dichos, fueron validados con posterioridad. Igualmente señala el apoderado judicial del querellante, que en el expediente administrativo de su representado, se observa de manera extraña, que las actas de las supuesta ausencia injustificada por parte de su representado a su lugar de trabajo, fueron elaboradas y suscritas muchos meses después de la supuesta ausencia, lo que demuestra la mala intención en contra de los derechos e intereses de su representado, por parte de la Administración.

Aduce el representante judicial del querellante, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que el procedimiento administrativo, se sustanció en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada, por cuanto su representado viene sufriendo de úlcera varicosa en el pie izquierdo desde el 19 de febrero de 2008, la cual ha deteriorado su estado de salud, obligándolo a estar bajo prescripciones de reposo médico sumado a su decir, al reposo abierto otorgado, siendo que el reintegro a su lugar de trabajo estaba supeditada a su recuperación total previa orden y prescripción médica, encontrándose la Resolución Nº 193, viciada de nulidad absoluta al violar el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en abuso de poder, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la Carta Magna y 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explana, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Asistencia Social, al sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de destitución, no valoró ni apreció todos los reposos médicos consignados, así como tampoco el reposo abierto, ni las circunstancias excepcionales en que se encontraba por su enfermedad de úlcera varicosa en el pie izquierdo, la cual ameritaba cura y reposo diario, a los fines de ser sometido a una operación de ligadura de venas colateral vía endoscopia, mas safenectomía izquierda segmentaria, lo cual lo incapacitaban para asistir al trabajo, cumplir con su horario y cumplir de manera eficiente con sus funciones, todo en franca violación al derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la nulidad de la Resolución Nº 193, la cual consta en la notificación número 194 de fecha 23 de julio de 2009, y se ordene la reincorporación de su representado en el cargo de Operador de Equipos de Computación III, adscrito a la Oficina de Tecnología de Información y de la Comunicación (OCTIC), en la Dirección de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Asistencia Social, así como que se ordene la cancelación de todos los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de la injusta e ilegal destitución.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones deducidas en el escrito libelar.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen que el procedimiento disciplinario sustanciado en contra del ciudadano Richard González, se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo en ningún momento se fundamentó en hechos inexistentes, toda vez que a su decir, el recurrente no pudo demostrar en las actas que conforman el expediente, que se encontraba de reposo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, por cuanto el último reposo consignado fue por el periodo comprendido desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 10 de junio de 2008 y posteriormente le fue otorgado otro reposo por el periodo comprendido desde el 07 de noviembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, por lo que a su decir, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2008 al 06 de noviembre de 2008, el recurrente no presentó ningún medio de prueba, que efectivamente evidenciara que se encontraba de reposo.

Niegan, rechazan y contradicen, que el procedimiento administrativo de destitución haya quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo se sustanció de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, así como la de promover y evacuar las pruebas, comprobándose la falsedad de los argumentos expuestos por la parte recurrente.

En cuanto al reposo médico abierto de fecha 18 de marzo de 2008, señalado por el hoy querellante en su escrito recursivo, indica la representación judicial del órgano querellado, que el mismo se equivocó al sostener que dicho reposo era abierto, debido a que el reposo en comento tenia como fecha de vencimiento el 1º de abril de 2008, siéndole otorgados nuevos reposos que van desde el 02 de abril hasta el 12 de mayo de 2008, 13 de mayo de 2008 al 28 de mayo de 2008 y 28 de mayo de 2008 al 10 de junio de 2008, no pudiendo justificar el recurrente su ausencia a su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2008 y el 06 de noviembre de 2008, lo cual demuestra que la decisión tomada por su representada se encuentra apegada a derecho.

Por último, ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº 193 de fecha 23 de 2009, por cuanto en la fase de sustanciación el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario, ejerció el derecho a ser oído, así como tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y defensas, por lo que solicitan que el mismo sea declarado sin lugar en la definitiva.

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 193, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud, Cnel. (Ej.) Jesús María Mantilla Oliveros, al respecto en acto administrativo en cuestión cursante a los folios (423 y 424) del expediente administrativo, señala:

“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
RESOLUCIÓN Nº 193

(…) este Despacho determina, que una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario (…) legalmente iniciado y terminado en su contra los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) normas que están en perfecta concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Artículo 33 del señalado texto legal (…) actitud contraria al régimen que orienta la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, capacidad técnica e idoneidad en el cumplimiento de sus deberes, debiendo prevalecer en sus actuaciones el más alto sentido de dedicación y compromiso para la ejecución de los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente al numeral 9, se comprobó que su conducta se subsume en la causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, según se evidencia de las Actas de Inasistencia a su lugar de trabajo (…) levantadas en su contra los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y del Registro de Control Diario de Asistencia llevado en la Dirección de Vigilancia Epidemiológica (…) donde se evidencia la ausencia de la firma manuscrita del ciudadano Richard González antes identificado, en su jornada laboral en las aludidas fechas(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Despacho resuelve DESTITUIRLO del cargo de Operador de Equipos de Computación III (…)”.


Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, identificado a los autos, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

A tono con lo anterior, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa a los folios 02 al 27, 31 al 41, 43 al 47, 49 al 53, 55 al 64, 66 al 71, 74 al 92, 95 al 100, 103, 104, 106 al 160, 163 al 171, 173 al 176, 177 al 179, 181 al 192, 194 al 206, 209 al 211, 213 al 215, 217 al 236, 238 al 242, 245 al 259, 261 al 275, 277 al 282, 284 al 292, 295 al 297, 299 al 301, 303 al 305, 307 al 345, 348 al 353, 356, 357 y 360 al 362, 364 al 369, del expediente administrativo, registros y controles diario de asistencia de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica, debidamente suscritas por el Director General de Epidemiología, a los fines de evidenciar las inasistencias del hoy querellante a su lugar de trabajo.

Cursa a los folios 340 al 375 del expediente administrativo, actas de ausencia injustificada al lugar de trabajo, durante los días levantada los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, mediante las cuales las ciudadanas María Alejandra Pérez y Rena Rangel, dejaron constancia que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, adscrito a la oficina de Informática y físicamente a la Dirección de Vigilancia Epidemiológica, no se presentó en su lugar de trabajo durante el día 8 de abril de 2008, así como tampoco participó, notificó o justificó a su superior inmediato las razones de su inasistencia.
Riela a los folios 375 y 376 del expediente disciplinario, Memorándum Nº 709, de fecha 09 de octubre de 2008, mediante el cual la Directora de Vigilancia Epidemiológica, remitió a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Epidemiología, las actas de inasistencia del funcionario RICHARD GÓNZALEZ, a los fines de realizar el procedimiento administrativo correspondiente.

Al folio 377 del expediente disciplinario, riela Memorándum Nº 3376, de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual el Director General de Epidemiología, remitió al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, las actas de inasistencias y control de asistencia diaria del mes de septiembre de 2008, del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, a los fines de aperturar la averiguación administrativa contemplada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios 178 y 179 del expediente administrativo, auto de apertura del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, debidamente suscrito por el Director General de la oficina de Recursos Humanos, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 33 numerales 1 y 3 ejusdem.

Riela a los folios 380 y 381 del expediente administrativo, comunicación Nº 8749, de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Director General (e) de la Oficina de Recursos Humanos, le concede al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acceso al expediente a los fines de la preparación de su defensa, la cual se encuentra debidamente recibido por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, en fecha 12 de enero de 2009.

Al folio 382 del expediente administrativo, cursa auto de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual vista la notificación del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de proceder a la formulación de cargos a que hubiere lugar.

Al folio 383 del expediente administrativo, riela auto de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual el Director General (e) de la Oficina de Recursos Humanos, una vez vencido el lapso estipulado en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a formular los cargos a que hubiere lugar.

Riela a los folios 384 al 386 del expediente administrativo, escrito de Formulación de Cargos al ciudadano RICHARD GONZÁLES, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 33 ejusdem, debidamente suscrito por el Director General (e) de la Oficina de Recursos Humanos.

Cursa a los folios 387 al 389 del expediente administrativo, Certificados de Incapacidad, debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 06/01/2009 al 09/01/2009, desde el 07/12/2009 al 21/12/2009, desde el 22/12/2009 al 05/01/2010, desde el 07/11/2009 al 21/11/2009, desde el 22/11/2009 al 06/12/2009.

Al folio 390 del expediente administrativo, riela Servicio de Cirugía 1, debidamente suscrito por la Dra. Marianela Reinaga, adscrita al Hospital “Dr. Domingo Luciani”, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano RICHARD GONZÁLES, fue hospitalizado en dicho centro en fecha 27 de noviembre de 2008, egresando el 05 de diciembre de 2008.

Al folio 391 del expediente administrativo, riela Servicio de Cirugía 1, debidamente suscrito por la Dra. Marianela Reinaga, adscrita al Hospital “Dr. Domingo Luciani”, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano RICHARD GONZÁLES, fue hospitalizado en dicho centro en fecha 07 de noviembre de 2008, egresando en fecha 19 de noviembre de 2008.

Al folio 392 del expediente administrativo, cursa copia fotostática del Informe Médico del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, debidamente elaborado por el Dr. Carlos Rodríguez Corte, debidamente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Domingo Luciani”

Al folio 393 del expediente disciplinario, cursan constancias varias, mediante las cuales se señala que el ciudadano RICHARD GONZÁLES, amerita cura diaria y reposo, durante los periodos comprendidos desde el 02/04/2008 al 12/05/2008, desde el 13/05/2008 por 15 días y desde el 28/05/2008 al 10/06/2008.

Cursa a los folios 394 al 396 del expediente administrativo, Certificados de Incapacidad a nombre del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 18 de marzo de 2008 al 01 de abril de 2008, desde el 03 de marzo de 2008 al 17 de marzo de 2008, desde el 19 de febrero de 2008 al 04 de marzo de 2008.

Al folio 398 del expediente administrativo, cursa auto de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual el Director (e) de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia que el ciudadano RICHARD GONZÁLES, consignó el correspondiente escrito de descargo. (Ver folio 397)

Al folio 399 del expediente administrativo, cursa auto de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual el Director (e) de la Oficina de Recursos Humanos, una vez consignado el escrito de descargo, se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
Cursa al folio 406 del expediente administrativo, auto de fecha 02 de febrero de 2009, mediante el cual el Director (e) de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó certificados varios de incapacidad, correspondiente a los siguientes periodos 07/11/2008 al 21/11/2008, 22/11/2008 al 06/12/2008, 07/12/2008 al 21/12/2008, 22/12/2008 al 05/01/2009 y 06/01/2009 al 09/01/2009, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Ver folios 400 al 405).

Riela a los folios 407 al 421 del expediente administrativo, opinión jurídica de fecha 21 de abril de 2009, dirigida a la Directora General (e) de Recursos Humanos, debidamente suscrita por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Cursa a los folios 422 y 423 del expediente administrativo, Resolución Nº 193 de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Salud, resolvió destituir al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, del cargo de Operador de Equipos de Computación III.

Cursa a los folios 424 al 426 del expediente administrativo, notificación Nº 194, de fecha 23 de julio de 2009, constante de la Resolución Nº 193 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, del cargo de Operador de Equipos de Computación III, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 28 de julio de 2009.

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dió cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes, así como de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.

A tales efectos observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando escrito de descargo, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la Resolución Nº 193, de fecha 23 de julio de 2009, la cual fue debidamente notificada en fecha 28 de julio de 2009, mediante notificación Nº 194, tal y como se evidencia de la firma autografiada estampada al pie de la misma (ver folios 422 al 426 del expediente administrativo), por lo que tal alegato debe ser desechado y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Operador de Equipos de Computación III, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008.

En este orden de ideas, se desprende de los folios (387 al 389, 394 al 396 y 400 al 404) del expediente administrativo, copias fotostáticas de Certificados de incapacidad debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 19/02/2008 al 04/03/2008, 03/03/2008 al 17/03/2008, 18/03/2008 al 01/04/2008, 02/04/2008 al 12/05/2008, 13/05/2008 al 27/05/2008, 28/05/2008 al 10/06/2008, 07/11/2008 al 21/11/2008, 22/11/2008 al 06/12/2008, 07/12/2008 al 21/12/2008, 22/12/2008 al 05/01/2009 y 06/01/2009 al 09/01/2009.

Asimismo, riela a los folios (390 y 391) del expediente administrativo, copia fotostática de Servicio de Cirugía 1, debidamente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Domingo Luciani”, de donde se desglosa que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, ingresó a dicho centro asistencial en fecha 07 de noviembre de 2008, egresando en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo intervenido quirúrgicamente de ligadura de venas colaterales vía endoscopica con ligasure + safenectomía izquierda segmentaria; reingresando al Hospital “Dr. Domingo Luciani” en fecha 27 de noviembre de 2008, egresando nuevamente en fecha 05 de diciembre de 2008, por requerir tratamiento médico vía laparoscópica, los cuales se encuentran debidamente suscritos por los Doctores Ricardo Szemat y Marianela Reinaga, respectivamente.

En este mismo sentido, se evidencia al folio (392) del expediente administrativo, copia fotostática del Informe Médico del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, de fecha 21 de enero de 2009, debidamente suscrito por el Dr. Carlos Rodríguez Corte, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el hoy querellante acudió a consulta desde el mes de julio de 2008, por presentar enfermedad varicosa en miembros inferiores, indicándosele intervención quirúrgica, la cual se realizó el día 18 de noviembre de 2008, egresado el día 19 del mismo mes y año, ingresando nuevamente el día 27 de noviembre de 2008 por presentar proceso de flebitis, manteniéndose hospitalizado en dicho centro asistencial hasta el día 05 de diciembre de 2005, indicándosele reposo hasta el 10 de enero de 2009.

Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del Registro de Control Diario de Asistencia cursante a los folios (2 al 8, 10 al 27, 31 al 41, 43 al 47, 49 al 52, 55 al 64, 66 al 71, 74 al 100, 102 al 104, 106 al 160, 163 al 171, 173 al 175, 177 al 179, 181 al 192, 194 al 206, 209 al 211, 213 al 215, 217 al 236, 238 al 242, 245 al 259, 261 al 275, 277 al 282, 284 al 292, 295 al 297, 299 al 301, 303 al 305, 307 al 345, 348 al 353, 356, 357 y 360 al 362), muy específicamente a los folios (150 al 160) del expediente administrativo, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, así como las actas de ausencia injustificadas al lugar de trabajo, cursante a los folios (370 al 374) del expediente administrativo, de fechas 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, mediante las cuales se lee que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, “(…) no se presentó a su lugar de trabajo durante el día de hoy 8 de abril del año 2008 (…)”, observándose que existió un error de transcripción por parte de la Administración, toda vez que dichas actas corresponde a la ausencias injustificadas del ciudadano antes mencionado a su lugar de trabajo, durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, cuyo contenido no fue desconocido, impugnado, ni en forma alguna dubitado por la parte querellante, evidenciándose efectivamente que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, no asistió su lugar de trabajo adscrito a la Oficina de Tecnologías de información y de la Comunicación (OTIC), ubicado físicamente en la Dirección General de Epidemiología, durante los días antes mencionados; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la causal en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fue la contenida en los numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
(…). (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta en su Capítulo IV los “Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos”, dispone en su artículo 33, numerales 1 y 3, lo siguiente:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida
(…)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(…).


A lo que este Tribunal observa, que las normas supras transcritas, se refieren a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que por razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia.

En efecto y a tono con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta disciplinaria, al ausentarse como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, pues si bien es cierto que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, padecía de una enfermedad varicosa en su miembro inferior izquierdo, desde el 19 de febrero de 2008, la cual ameritó intervención quirúrgica en el mes de noviembre de 2008, no es menos cierto que se desprende de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes señalados, que el hoy querellante se encontraba de reposo desde el 19 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008 y desde 07 de noviembre de 2008 al 09 de enero de 2009, no evidenciándose a los autos, que el antes precitado ciudadano haya estado de reposo durante el periodo comprendido desde el 11 de junio de 2008 al 06 de noviembre de 2008, así como tampoco se evidencian que el mismo haya consignado Certificado de Incapacidad durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, fechas éstas en la cuales se le imputa la falta aludida.

De igual forma debe acotarse que la parte querellante en su escrito libelar manifestó poseer un reposo abierto, lo cual no fue demostrado en la presente causa, dado que de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que rielan en el expediente se observa que los mismos fueron otorgados por períodos de tiempo determinados.-

Adicional a lo anterior se debe advertir que la parte querellante tampoco demostró en el transcurso del presente juicio haber notificado a su superior inmediato los motivos o las razones por las cuales inasistió a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, a lo cual debe resaltar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos tienen derecho a la concesión de permisos o licencias, distintos a los reposos médicos, cuando las circunstancias lo ameriten que pueden ser de carácter obligatorio o potestativo por parte del empleador y entre los que se destacan los permisos establecidos en el artículo 65 del referido Reglamento.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que en cuanto al reposo médico abierto otorgado en fecha 18 de marzo de 2008, por padecer de un patología que afectaba su miembro inferior izquierdo, denominado ulcera varicosa, señalado por el hoy querellante en su escrito recursivo, cabe destacar que cursa al folio (394) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrito por la Dra. Alejandra Pérez, desprendiéndose del renglón denominado periodo de incapacidad, que el mismo inicia en fecha 18 de marzo de 2008 y culmina en fecha 01 de abril de 2008, por lo que mal puede alegar el hoy querellante, que dicho certificado de incapacidad, corresponde a un reposo médico abierto sujeto a su completa recuperación, toda vez que el mismo indica su fecha de inicio y su fecha de culminación, y así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, consignó Informe Médico de fecha 21 de enero de 2009, emitido por el Dr. Carlos Rodríguez Corte, médico adscrito al Hospital General “Dr. DOMINGO LUCIANI”, en el cual con relación al recurrente señaló que se trata de un “paciente masculino de 38 años conocido por esta consulta desde el mes de julio de 2008, por presentar enfermedad varicosa (…) es intervenido el 18 de noviembre y egresado el 19, reingresando de nuevo el 27 por presentar proceso de flebitis por lo que se mantuvo hospitalizado hasta el día 05 de diciembre cuando egresó nuevamente y se indicó reposo hasta el 10/01/08”. Dicho informe en criterio de este sentenciador resulta insuficiente a los fines de determinar para justificar la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008.-

En atención a la insuficiencia de dicho informe y dado que, tal como se expuso en líneas precedentes, en las actas procesales que conforman el presente expediente existe una deficiencia probatoria por parte de la representación judicial del querellante, en virtud de no traer a los autos elemento alguno para demostrar la justificación de las ausencias del querellante a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, este Tribunal a los fines de garantizar la recta administración de justicia y en búsqueda de la verdad real, material y objetiva, estimó procedente notificar al Dr. Carlos Rodríguez Corte a los efectos de ilustrar a este Juzgado, sobre las interrogantes relacionadas al Informe Médico de fecha 21 de enero de 2009, antes indicado, toda vez que no se desprende a ciencia cierta, que el hoy querellante, se haya encontrado de reposo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, por padecer de una patología que afectaba su miembro inferior izquierdo, denominada úlcera varicosa.-

Dicha notificación resultó infructuosa, en virtud que mediante consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2011, se dejó constancia de no haber podido localizar al referido profesional de la medicina, no evidenciándose tampoco un interés en el cumplimiento del trámite relativo a la evacuación antes descrita del médico tratante por la parte querellante. En tal sentido este Juzgado concluye que no existen en el presente expediente elementos de prueba suficientes para determinar que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, se encontraba de reposo médico o en su defecto poseía algún permiso o licencia por parte de su patrono, que justificasen su ausencia a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26,29 y 30 de septiembre de 2008, por lo que en criterio de quien suscribe se encuentra configurada la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.-

Determinado lo anterior, quien aquí decide aclara que, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, y la cancelación de todos los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de la destitución injusta e ilegal, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.336.095, debidamente representado por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06368.
AG/HP/nico/jv.-