REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06599

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 04 del mismo mes y año, la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.158.409, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-

En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de abril de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de la jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a favor del querellante, así como la cancelación de las pensiones vencidas desde la fecha que terminó la relación laboral hasta el momento en el cual se dicte sentencia en la presente causa.-

Alega que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación (sic) en el período comprendido desde el 16 de febrero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1970, luego ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1º de julio de 1970 hasta el 1º de junio de 1994, laborando un período de veintitrés (23) años y once (11) meses en la Institución, a los cuales se les debe adicionar el tiempo que laboró para el Ministerio de Educación, sumando un total de tiempo de servicio para la Administración Pública de veintisiete (27) años, y quince (15) días con la edad de cincuenta (50) años.-

Explana que también fue miembro de la Federación Venezolana de Boxeo desde el año de 1962 hasta 1967 como deportista, representando al país por más de ocho (08) años.-

Aduce, que mediante Resolución Nº 798 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se iniciaba un proceso de reestructuración de la Institución, siendo aplicada a trabajadores que eran jubilables, tramitándole sus renuncias; error este que en criterio del querellante no ha sido subsanado al no otorgársele el beneficio de la jubilación.-

Señala, que al tramitarse la renuncia del querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se apartaron del espíritu, propósito y razón de la Resolución Nº 798, la cual preceptuaba que la misma no podía aplicársele a los trabajadores jubilables, actuando en su criterio de manera poco responsable al no proteger sus derechos laborales.-

Arguye que hasta la presente fecha no ha podido gozar del beneficio de la jubilación, a pesar de realizar dicha solicitud en diversas oportunidades ante la Administración, presentándola inclusive por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Razón por la cual solicita: 1.- Se le conceda el beneficio de la jubilación; 2.- Se le cancelen las pensiones jubilatorias desde la fecha que terminó la relación laboral hasta el momento en el cual se dicte sentencia en la presente causa.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Como punto previo la representación judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción dado que el querellante renuncia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de junio de 1994, por lo que para el momento en el cual la presente causa fue admitida habían transcurrido dieciséis (16) años desde el momento de la renuncia, lo que ocasionó la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, razón por la cual opone la caducidad de la acción y así solicita que sea declarado.-
En cuanto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, así como las violaciones alegadas por el accionante dado que éste renunció voluntariamente a su cargo y recibió sus prestaciones sociales.-

Niega, rechaza y contradice que se haya obligado a renunciar al querellante, dado que del expediente administrativo reposa su renuncia voluntaria, aunado al hecho que no se ejerció en forma oportuna recurso alguno, ni se dejó constancia que el querellante haya actuado bajo coacción.-

Niega, rechaza y contradice la petición de otorgarle el beneficio de jubilación al querellante dado que dicho beneficio le corresponde a los funcionarios activos del ente, presupuesto éste que no aplica en el presente caso, dado que el querellante presentó su renuncia a la Institución.-

Aunado a lo anterior resalta que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el trabajador cumpla 60 años de edad y 15 años al servicio de la Institución, caso en el cual la jubilación se otorga de oficio; (ii) que el trabajador cumpla 55 años de edad y 15 o más años de servicio, siempre que la solicitud sea hecha por el trabajador y (iii) que se cumplan 25 años de servicio y que la jubilación sea solicitada por el trabajador; requisitos éstos que no se cumplían para el querellante al momento de encontrarse en servicio activo, dado que para la fecha de su renuncia contaba con 50 años de edad y 23 años de servicio, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la presente querella.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de la jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a favor del querellante, así como la cancelación de las pensiones vencidas desde la fecha que terminó la relación laboral hasta el momento en el cual se dicte sentencia en la presente causa.-

No obstante lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde a este sentenciador resolver la solicitud de caducidad de la acción presentada por la representación judicial del ente querellando, lo cual se realiza con base en las consideraciones siguientes:

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).-

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.-

En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.-

Así las cosas, este sentenciador aprecia que de los alegatos esgrimidos por el querellante se evidencia que el mismo afirma haber presentado su renuncia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 1º de junio de 1994, tal como se observa de la lectura del folio 01 del expediente judicial.-

Asimismo se evidencia que cursa a los folios 07 al 236 copia certificada del expediente Nº AP-21-L-2006-003287, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda interpuesta por varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el hoy querellante, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.-

Dicho asunto fue decidido en fecha 03 de mayo de 2007, mediante sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, tal como se desprende de los folios 167 al 179 del presente expediente.-

Contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 confirmó la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 209 al 222 del expediente judicial).-

Vistas las anteriores actuaciones, aprecia quien decide que el hoy querellante se retiro de la Administración Pública por renuncia presentada en fecha 1º de junio de 1994, de manera que es en ese y no en otro momento, donde se da origen al nacimiento del derecho a ser jubilado, pues el otorgamiento de dicho beneficio debió analizarse antes de proceder al retiro del querellante de las filas de la Administración.-

Así pues, considerando entonces que la renuncia del hoy querellante fue presentada en fecha 1º de junio de 1994; siendo interpuesto el correspondiente recurso en fecha 03 de agosto de 2010; es claro que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente querella y así se declara.-

No obstante lo anterior, y dada la posible existencia de una expectativa de derecho generada como consecuencia de la interposición de la acción correspondiente ante la jurisdicción laboral, que fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 2007, siendo confirmada la decisión en fecha 24 de octubre de 2007, por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión ésta que fue declarada firme en fecha 02 de noviembre de 2007, ordenándose el archivo del expediente; siendo evidente que desde el momento en el cual se declaró firme la sentencia proferida por la alzada, es decir; el 02 de noviembre de 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso en fecha 03 de agosto de 2010, había transcurrido a su vez con creces lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la norma citada, por resulta forzoso para este Tribunal concluir que la presente querella resulta INADMISIBLE y así se declara.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.158.409, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06599
AG/HP/jv.-