REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06194
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados PAOLO LONGO y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661 y 75.216, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 674.644, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).-
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda.-
En fecha 4 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente causa (ver folios 107 al 117 del cuaderno separado del expediente judicial).-
En fecha 6 de abril de 2009, fue recibido el expediente en este Juzgado, se aceptó la declinatoria de competencia, y admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (ver folio 6 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, antes identificado, dentro del mismo lapso. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República (ver folio 7 de la segunda pieza del expediente judicial).-
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella tiene como objeto obtener el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 420.655,00) por concepto de ajuste de jubilación, más la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 104.701,00),por concepto de bonificación de fin de año, más la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.755,00) por concepto de fondo de ahorro adeudado a partir del 16 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003, cantidades que generan la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 598.112,00).-
Sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, estima la representación judicial del querellante que la misma no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, toda vez que esgrime la misma se trata de una demanda patrimonial, en la cual no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, así como no contiene términos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible de tal forma que impida su admisión, así como no hay cosa juzgada en el fondo del asunto, y además arguye que la misma no está sujeta al lapso de caducidad dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya hoy derogada, pues según razona no se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo de efectos particulares, y tampoco debe aplicarse el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues aduce que la acción se rige por el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 1977 del Código Civil para las obligaciones personales.-
Indica que su pretensión se sustenta en la Sentencia Nº 3476/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar la acción de amparo contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2002, y en consecuencia anuló tanto la referida decisión de esa Corte, así como la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella funcionarial por el pago de la pensión de jubilación; asimismo, ordenó la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal que dicho pago debe ejecutarse desde el día de la publicación de la sentencia que decidió la referida acción de amparo constitucional, vale decir desde el día 11 de diciembre de 2003, según sentencia 196/2004, de fecha 19 de febrero de 2004. Agrega que la presente demanda es una ejecución del fallo de la Sala Constitucional.-
Esgrime que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparte de reconocer el derecho del querellante a demandar los conceptos que hoy reclaman, estableció que la vía procesal para ello era la de una demanda ordinaria y no la de la querella funcionarial. Por tanto razona que la presente acción no se encuentra sujeta al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que distinto fuere si la referida Sala hubiera ordenado al querellante interponer una querella funcionarial, y que en ese caso la causa sí estaría sujeta a los términos de caducidad establecidos en el artículo 94 eiusdem.-
Por otra parte, en relación al fondo del asunto debatido, narra que el querellante prestó servicios en el Ente Emisor hasta el año 1984, año en el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, y se le fijó la pensión equivalente al 100% de su salario a la fecha de su egreso.-
Señala que, en fecha 1º de septiembre de 1994, el querellante reingresó a la Institución, a solicitud de la misma, para ejercer el cargo de Primer Vice-Presidente, por lo cual se le suspendió su pensión de jubilación. Asimismo, agrega que el querellante renunció a dicho cargo en fecha 29 de septiembre de 1998, pero no se procedió al reajuste de la misma como si nunca hubiera reingresado al referido ente.-
Afirma que ante tal situación procedió a realizar las gestiones pertinentes en el ente querellado, a los fines del ajuste de la pensión, las cuales manifiesta fueron infructuosas, y que ello le obligó a interponer formal querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, cuya pretensión era que se ordenara el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en el derecho al recálculo de la misma, al haber reingresado a la Administración Pública. Reitera que dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar ese recurso, así como que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció la apelación ejercida por el querellante, la cual declaró con lugar confirmando la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa.-
Señala que interpuso acción de amparo constitucional contra la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que la misma fue declarada con lugar en fecha 11 de diciembre de 2003, anulando en consecuencia la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2002, así como la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2001.-
Agrega que la Sala Constitucional, a instancia de la representación judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), dictó sentencia aclaratoria, Sentencia Nº 196/2004, de fecha 19 de febrero de 2004, mediante la cual, por razones de orden presupuestarias y financieras, ordenó que la sentencia de la acción de amparo constitucional debía ejecutarse a partir del 11 de diciembre de 2003, sin menoscabo del derecho que tenía el querellante a demandar al Ente Emisor por el pago de la diferencia que se produjo a su favor desde el día de su egreso, vale decir 17 de agosto de 1998, hasta el 11 de diciembre de 2003.-
Manifiesta que, en fecha 18 de noviembre de 2004, se declaró procedente la ejecución forzosa del fallo, y que en fecha 19 de enero de 2004, el ente querellado consignó constancia de pago que evidenciaba el cumplimiento de la sentencia, constancia de pago que fue impugnada por el querellante en fechas 20 de enero y 2 de mayo de 2005.-
Concluye que la mencionada Sala declaró que el querellante tenía el derecho a demandar por vía ordinaria el pago de la diferencia que se produjo a su favor desde la fecha de su egreso, vale decir 17 de agosto de 1998, hasta el 11 de diciembre de 2003, así como el pago de las diferencias generadas por bonificaciones especiales de fin de año, así como todo aquello que se le adeudase por conceptos distintos al objeto de debate en el juicio de amparo, por vía de una demanda.-
Alega que no se requiere de mayores análisis profundos para determinar que el querellante tiene derecho a que le sea ajustado el monto de pensión de jubilación, pues ese particular ya fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además agrega que la misma le declaró procedente ese derecho, por lo cual, según su criterio, es indudable que el ente querellado deba pagarle los ajustes adeudados desde el 17 de agosto 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003, según lo han establecido las sentencias 3476/2003; 196/2004; 2630/2004 y 2958/2005 del referido órgano jurisdiccional, toda vez que se estimó que el derecho constitucional a la jubilación había sido infringido, y por ello se ordenó al ente emisor el pago de tales conceptos, lo cual sólo pudo hacerse tal y como lo determinó esa instancia judicial sólo a partir de 2003 por razones presupuestarias sin negar o que ello significase un menoscabo al derecho a reclamar por vía judicial ordinaria el referido ajuste.-
Arguye, por las anteriores consideraciones, que el Banco Central de Venezuela, no puede entrar a discutir o negar ese derecho. En todo caso, considera, que el ente querellado sólo podría discutir si los montos que se exigen por los conceptos antes mencionados son los correctos o no, puesto que el derecho ya fue reconocido por la referida Sala en las sentencias antes indicadas.-
Alega que el ente querellado al haber dado cumplimiento a las referidas sentencias, mediante el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES anteriores con TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.027.848,33) hoy NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 99.027,85) le reconoció ese derecho al querellante.-
Considera del mismo modo que es indudable que el ente querellado debe pagar al querellante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 104.701,00) por concepto de bonificación de fin de año, más la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.755,00) por concepto de fondo de ahorro, toda vez que estima que las referidas sentencias le reconocen ese derecho al querellante de efectuar tales reclamos.-
En base a todos los razonamientos expuestos solicita la representación judicial del querellante se declare con lugar la demanda y se ordene al ente querellado al pago de las cantidades de dinero señaladas ut supra.
En la oportunidad procesal de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, los abogados DANIELA LABORDA MARTÍNEZ y RAFAEL PICHARDO BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.609 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2010, cursante a los folios 13 al 21 ambos inclusive de la segunda pieza principal del expediente judicial, efectuaron formal contestación a la querella funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, la representación judicial del ente querellado solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso, y rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte querellante, ya que, considera, que su representado ha actuado en todo momento con total sujeción a las normas que rigen el beneficio de la jubilación de sus funcionarios y no ha violentado en forma alguna los derechos subjetivos del ciudadano querellante.-
Indica que la caducidad es un requisito de orden público, el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y es una figura creada por el legislador por seguridad jurídica, y es un término fatal, de tal manera que si la acción es interpuesta antes de cumplirse ese plazo, la acción deviene en inadmisible, y además es un lapso que no admite interrupción, por tanto la acción debe ejercerse antes de su vencimiento.-
Cita la representación judicial del ente emisor el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso de marras, según sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, el cual dejó sentado que los créditos reclamados por el ciudadano querellante tienen su origen en una relación funcionarial, cuya terminación hizo valer el derecho a la pensión de jubilación, y por tanto, el referido órgano judicial declaró que la vía ordinaria para el reclamo de este tipo de créditos es el recurso contencioso administrativo funcionarial, más allá de la denominación que el ciudadano querellante le haya dado a su recurso.-
Aducen que en este caso sí opera el lapso de caducidad de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o del día de la notificación del acto, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la pretensión del querellante de índole funcionarial.-
Arguye que el recurso contencioso administrativo funcionarial no fue interpuesto antes dentro del término de caducidad establecido en el artículo 94 eiusdem, pues estima que el hecho que dio origen a la reclamación fue la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, la cual amplió la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, y la querella fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2008, con lo cual transcurrió con creces el lapso de caducidad dispuesto en la mencionada norma jurídica.-
En torno a los alegatos precedentemente expuestos solicita se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, observa quien decide que el ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO le dio la denominación de demanda civil ordinaria a su acción. No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, cursante a los folios 107 al 117 del cuaderno separado del expediente judicial, mediante la cual no sólo declinó la competencia en esta dependencia judicial, pues además determinó que la presente acción corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“Ahora bien, resulta necesario para esta Corte enfatizar que los créditos reclamados por el ciudadano Hugo Romero Quinterio (sic), se originan en razón de la existencia de una relación funcionarial entre este ciudadano y el Banco Central de Venezuela, cuya terminación hizo nacer el derecho a la pensión jubilatoria, en tal sentido, se observa que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evidenció esta situación en las sentencias ut supra mencionadas, señalando que “(…) [se faculta al] quejoso de autos a demandar, por vía ordinaria la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso y la decisión que ahora se amplía” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, siendo que no existe una previsión que remita el conocimiento jurisdiccional de la presente causa a una Instancia específica, ni a un procedimiento especial, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, encuentra esta Corte que la vía ordinaria para el reclamo de este tipo de créditos es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que el “quejoso” debe acudir a la vía ordinaria, hace referencia al procedimiento ordinario que rige situaciones como la presente, en consecuencia, independientemente la calificación jurídica que el ciudadano Hugo Romero Quintero haya dado al presente recurso, visto el principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia encuentra que el presente recurso, al estar referido a un ajuste de pensión jubilatoria se regirá por las disposiciones inherentes al recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.” (cursivas y corchetes de la Corte, negrillas del Tribunal).
Así las cosas, estima esta dependencia judicial que la controversia sobre la vía ordinaria por la cual ha de tramitarse la presente causa ha sido resuelta por la Alzada, de tal manera que dicha vía es la del recurso contencioso funcionarial, y no la de la demanda civil ordinaria como lo propuso el querellante, y por tanto este órgano jurisdiccional acata dicho criterio.-
Determinado lo anterior este Juzgado debe desechar el alegato de la parte recurrente según el cual en la presente acción no debe revisarse el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en la consideración del presente recurso como una demanda civil ordinaria a la cual no se le aplica el lapso de caducidad, sino el de prescripción contemplado en el artículo 1977 del Código Civil. Por tanto es deber de este órgano jurisdiccional pasar a revisar la caducidad y la prescripción de la presente acción, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, desde el momento del suceso que origina la reclamación o cuando el ciudadano es notificado del acto que recurre. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”
Se observa del criterio supra trascrito que el Tribunal debe verificar el hecho que motiva la reclamación; en este sentido se observa del análisis de las actas que conforma el expediente judicial, que en este caso tal suceso fue la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2003, la cual aclaró, a instancia del Banco Central de Venezuela, la sentencia dictada 11 de diciembre de 2003, y estableció que el órgano querellado debía pagarle al entonces quejoso la diferencia generada a su favor por concepto de pensión de jubilación, pero por razones de índole presupuestarias para esa ocasión se le pagaría sólo la diferencia generada desde el 11 de diciembre de 2003, sin menoscabo del derecho de demandar el cobro de las diferencias generadas desde el 17 septiembre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003.-
En este sentido, observa este tribunal que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20 de enero de 2005, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual impugnó el pago efectuado por el Banco Central de Venezuela a su favor, por concepto de ejecución de las referidas sentencias. De la lectura de dicha diligencia, se evidencia que el
representante judicial de la parte querellante reconoce haber sido notificado en fecha 21 de diciembre de 2004 de la realización del pago impugnado mediante una comunicación emanada del hoy ente querellado. Asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo documento denominado Aviso de Crédito, según el cual consta que la orden de pago fue efectuada en fecha 20 de diciembre de 2004.
En este sentido, ciñéndose a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, estima este Juzgado Superior que el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual el entonces quejoso es notificado del pago, es la oportunidad cuando se reabre el lapso de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ciudadano querellante pudiera demandar por vía ordinaria, es decir mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, así se declara.-
En este orden de ideas, se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, antes identificado, interpusieron la presente querella en fecha 26 de febrero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como se desprende del sello húmedo de la referida Unidad en el folio doce (12) de la primera pieza principal del expediente judicial, y ya para entonces había transcurrido con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 eiusdem, para la interposición de las acciones correspondientes, por lo que es forzoso concluir que la misma se encontraba caduca, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados PAOLO LONGO y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661 y 75.216, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 674.644, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06194
AG/HP/Jahc:.
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