REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 10 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 22 del mismo mes y año, la abogada TAHIDE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 424-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso (folio 25 del expediente judicial).

En fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano JULIO CESAR AÑANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.828.920, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. (folio 51 del expediente judicial).

En fecha 11 de julio de 2011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la consignación de las copias certificadas ordenadas para la tramitación de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicita de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número Nº 424-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que considera que dicha suspensión evitaría graves daños a su representada irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Alega del requisito de presunción del buen derecho, tradicionalmente denominado fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de la siguiente manera:

“…Ahora bien, aún cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo”

En cuanto al “periculum in mora” la parte recurrente expresa que sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial, por cuanto las cantidades de dinero pagadas pasarían al patrimonio del trabajador, siendo imposible obtener la devolución del dinero pagado en ejecución del acto administrativo impugnado, lo cual a su juicio constituye la presunción de buen derecho a su favor para obtener la suspensión de efectos solicitada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 424-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya copia certificada corre inserta desde el folio 96 al 100 del expediente administrativo, y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULIO CESAR AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-10.828.920, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, de lo cual puede concluirse que otorgar la medida cautelar en los términos planteados, vale decir suspender los efectos del acto administrativo antes identificado fundamentándose en denuncias de violación a la legalidad, tal circunstancia constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal.

Por otra parte la apoderada judicial de la recurrente señala la dificultad para su representada, recuperar las cantidades de dinero pagadas al trabajador como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado en caso que el presente recurso de nulidad llegare a ser declarado con lugar en la sentencia definitiva, causándole un daño de difícil o imposible reparación.

Con relación a este alegato, destaca este sentenciador que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por lo que son de ejecución inmediata, y que en cuanto al presunto daño alegado por la accionante, de no poder deshacerse los efectos del trabajo prestado por el trabajador, hay que destacar que si la recurrente procediera a realizar la reincorporación del trabajador, los salarios que cancelare como consecuencia de ello no podrían ser considerados como perjudiciales para la misma ya que éstos serían consecuencia inmediata de la prestación de un determinado servicio por parte del trabajador reincorporado, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar innominada al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 424-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitada por la abogada TAHIDE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA








Exp. N° 06230
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