REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. No. 06274.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio del año 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 03 de julio del mismo año, la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.423.094, debidamente asistida por la abogado CATHERINA GALLARDO VAUDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente querella, hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.

En fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 13 de julio de 2009, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de febrero del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE L AMAGISTRATURA (DEM).

En tal sentido comienza señalando la querellante, que ingresó al Poder Judicial, específicamente en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, en condición de postulada al cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, dándosele entrada formal mediante nombramiento en fecha 2 de septiembre de 2007.

Alega, que en el período transcurrido desde el 16 de julio de 2007 al 02 de septiembre de 2007, le fue cancelado mediante cheque con la denominación de “pago único”, bajo la modalidad de honorarios profesionales, sin pago de cesta ticket, correspondiente a dichos meses, siendo los mismos reclamados ante la Dirección Administrativa Regional (DAR), haciéndole entrega de los referidos tickets en el año 2009, quedando reconocidos los meses de julio y agosto, los cuales deben ser computados a los fines de la antigüedad y del calculo de las prestaciones sociales.

Arguye, que continuó su carrera como funcionaria en el referido Tribunal hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue aceptada la renuncia suscrita por su persona en fecha 5 de marzo del mismo año. Igualmente señala la querellante, que hasta dicha fecha han transcurrido dos meses y treinta días, generándose su derecho al cobro de las prestaciones sociales, en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explana la querellante, el derecho al cobro de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser el mismo computado desde el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual a su decir cumplió el período de tres meses de servicio ininterrumpido, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación funcionarial. Señala asimismo, que para la determinación del sueldo integral, debe sumársele al sueldo percibido mensualmente la cuota parte del bono de fin de año “aguinaldos” estipulados en el numeral 1 de a Cláusula 32 de la referida Convención Colectiva, aunado a las demás compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y permanencia.

Alega, la cancelación de los intereses legalmente establecidos a los cuales tiene derecho de conformidad a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; destaca además, que nunca le fue aperturada la cuenta correspondiente al fideicomiso, por lo que los mismos deben ser cancelados en su totalidad, calculados desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Igualmente indica la hoy querellante, que el bono de fin de año o aguinaldo correspondiente al año 2009, según la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, debe serle cancelado de manera fraccionada; así como la prima de mérito correspondiente al período 2007-2008, la cual a su decir, fue evaluada y nunca cancelada; así como también la prima correspondiente al período 2008-2009, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva, todo a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicita la cancelación de: 1.- Las prestaciones sociales de antigüedad y demás prestaciones adicionales desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009; 2.- Las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente al período comprendido desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, así como el bono vacacional correspondiente de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; 3.- El bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009; 4.- Las primas de mérito correspondientes al período 2007-2008 y 2008-2009, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva y 5.- Los intereses moratorios que se generen por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a través de la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado señala en cuanto al pago de las prestaciones sociales alegadas por la querellante en su escrito recursivo, lo siguiente:

En cuanto a la prima de antigüedad reclamada, que la misma resulta improcedente, toda vez que la Cláusula 32, numeral 2 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, señala que dicha prima puede ser percibida, únicamente por aquellos empleados que posean 5 años o más al servicio del organismo.

Señala en cuanto al reclamo por vacaciones vencidas no disfrutadas, que la querellante si disfrutó las vacaciones correspondientes al primer año de servicio, correspondiente al periodo del 28/11/2008 al 08/01/2009, recibiendo a su decir, el respectivo bono vacacional.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los anteriores conceptos genéricos pretendidos por la parte recurrente, poniendo en conocimiento a este Juzgador que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra gestionando todo lo conducente para el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales e intereses que pudieran corresponderle a la querellante por la terminación de la relación de empleo público que la vincula con el Poder Judicial, con motivo de la renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que a su decir, dicho pago requiere de un tiempo prudencial dada la gran cantidad de solicitudes previas. Por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que la parte querellada alegó como punto previo en su escrito de contestación, la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez , que la querellante debe desarrollar suficientemente en el libelo de demanda, los fundamentos fácticos con la mayor claridad y alcance posible, máxime cuando se trata de pretensiones pecuniarias, por cuanto a su decir, los mismos fueron señalados de manera genérica e imprecisa.

A este tenor, se observa que los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


De las normas supra trascritas, se evidencia con meridiana claridad, la carga que tiene la parte actora de señalar con precisión y de forma detallada las pretensiones pecuniarias reclamadas, así como que se encuentren claros los términos en los cuales se exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas, todo con la finalidad de no establecer un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades adeudadas.

Al respecto, este Tribunal estima conveniente señalar, que en el caso de marras la hoy querellante ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, señaló en su escrito recursivo las respectivas pretensiones pecuniarias, basándose en los artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los periodos reclamados basados en los cálculos que a su parecer le correspondían en base a los derechos reclamados; por lo que no puede entenderse, que la no especificación con claridad y precisión, de las pretensiones pecuniarias reclamadas, sean causal de inadmisibilidad.

Asimismo, observa quien decide, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia complementaria, bastando solamente que la hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia el argumento de inadmisibilidad alegado por el sustituto de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado improcedente, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, y así se decide.

Resuelto el Punto Previo pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto tenemos:

En primer lugar, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (Subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa este Tribunal que la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, ingresó a la Administración Pública específicamente en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 03 de septiembre de 2007 en el cargo de Asistente de Tribunal, y que mantuvo una continuidad en dicho Organismo hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia escrita presentada en fecha 05 de marzo de 2009, tal como consta al folio veintidós (22) del expediente administrativo, por lo que en cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas alegadas por la parte actora en su escrito recursivo, correspondiente al periodo 2008-2009, cabe destacar que para que un funcionario goce y disfrute del periodo vacacional, es necesario que se encuentre prestando sus servicios por un año ininterrumpido; por lo que observa quien decide, que la hoy querellante prestó un tiempo de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, perteneciéndole únicamente las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, las cuales fueron debidamente disfrutadas, tal y como se desprende del reporte de vacaciones del trabajador egresado cursante al folio (28) del expediente administrativo, siendo las mismas debidamente canceladas por la Administración tal y como se evidencia al folio (30) del expediente administrativo. Asimismo, aprecia quien decide que para la fecha de renuncia de la parte actora, la misma contaba para el período 2008-2009, con un lapso de seis (06) meses y veintiocho (28) días laborados, no cumpliendo para la fecha de su retiro con el segundo año de servicio ininterrumpido, razón por la cual no era acreedora del beneficio de las vacaciones correspondientes al periodo antes señalado, debiendo quien decide desestimar dicho alegato y así se declara.

Ahora bien, con respecto al pago de la prima de mérito correspondiente al periodo 2007-2008 y 2008-2009, alegado por la parte actora, observa quien decide que los numerales 2 y 3 de la Cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, señala:

CLÁUSULA 15: PRIMA DE MÉRITO
(…)
2- FECHA DE VIGENCIA: La prima de Mérito surge del proceso de evaluación, el cual se realizará en el mes de marzo de cada año, para ser cancelada, a partir del primero (1º) de julio de ese mismo año.
3- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE: Para ser acreedor de la Prima de Mérito los Empleados deben:
a) Mantener como mínimo ocho (8) meses en el desempeño efectivo del cargo.
b) El Empleado será sometido a una evaluación en el mes de marzo de cada año y será evaluado sobre las funciones inherentes al cargo que desempeña y aquellas otras que le hayan sido asignadas por su Supervisor inmediato.
C) Que los resultados de la evaluación demuestren que el Empleado logró la calificación suficiente para tener derecho a la Prima de Mérito.
(…). (Resaltado del Tribunal)


De las norma supra trascrita, se desprende con meridiana claridad, que para que el empleado o funcionario público adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sea evaluado sobre las funciones desempeñadas inherentes al cargo a los fines de ser acreedor a la prima de mérito, el mismo debe contar con ocho (8) meses como mínimo en el desempeño de sus funciones, siendo que para el mes de abril de 2008, la hoy querellante contaba con seis meses en el desempeño de sus funciones, no perteneciéndole el derecho a ser evaluada por el periodo 2007-2008, toda vez que no se encontraban llenos los requisitos requeridos en Cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, parcialmente trascrita, resultando procedente únicamente el pago de la prima al mérito correspondiente al periodo 2008-2009, y así se decide.-

En cuanto al pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009, alegado por la querellante; observa este juzgador luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, calculó a la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, mediante Nomina de Aguinaldos Personal Egresado cursante al folio (47) del expediente judicial, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.2.259,50), por concepto de aguinaldo pagado, así como la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.1.761,08) por concepto de aguinaldo real, emitiendo cheques por dichos conceptos a favor de la hoy querellante (ver folios 49 y 50) del expediente judicial, los cuales fueron anulados por haber transcurrido el tiempo de expiración de los mismos, por lo que se observa el propio reconocimiento por parte de la Administración en su escrito de promoción de pruebas, que ciertamente a la hoy querellante le correspondía la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2009, es por lo que dicho concepto debe ser cancelado a la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales alegadas por la parte actora, las cuales no le han sido canceladas, observa quien decide que riela al folio (63) del expediente judicial, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente emanada del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se evidencia que la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.881,72); igualmente se desprende del folio (64) del expediente judicial, copia fotostática de cheque por la mencionada cantidad a favor de la ciudadana INES ELIA DE LOS REYES ADARME MENDEZ, de fecha 24 de febrero de 2011.-
En tal sentido, se evidencia, que si bien cursa a los autos el calculo de las Prestaciones Sociales correspondiente a la hoy querellante, no es menos cierto que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el calculo y pago de las prestaciones sociales, incluyéndosele la prima al mérito correspondiente al periodo 2008-2009, el bono navideño fraccionado correspondiente al año 2009, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, y así se decide.

A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe pagarle a la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ hoy querellante, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia escrita presentada en fecha 05 de marzo de 2009, hasta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la hoy accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.423.094, debidamente asistida por la abogado CATHERINA GALLARDO VAUDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realizar el calculo y pago de las prestaciones sociales a la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, por el tiempo de servicio prestado en la antes citada Dirección desde el tres (03) de septiembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2009, incluyéndosele la Prima al Mérito correspondiente al periodo 2008-2009, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DELA MAGISTRATURA, pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día primero (1º) de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

EXP. No. 06274.
AG/HP/nico.-