REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada Janet Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS BELANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.734 y parte querellante en la presente causa; y por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE

A) De las pruebas documentales:

En relación a las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la abogada Janet Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS BELANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.734 y parte querellante en la presente causa, relacionada con los anexos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a las pruebas contenidas en el Capítulo II del escrito presentado por la abogada Janet Gil, antes identificada, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual se declara improcedente la oposición contenida específicamente en los puntos 1 y 2 del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por cuanto es deber del Juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.-

B) De las pruebas de informes:

En lo atinente a las pruebas contenidas en el punto número 9 del capítulo II del escrito presentado por la abogada Janet Gil, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y acuerda librar oficio dirigido al Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, sobre los particulares contenidos en el punto correspondiente del referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-

En relación a las pruebas contenidas en el punto numero 10 del capítulo II del escrito presentado por la abogada Janet Gil, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y acuerda librar oficio dirigido al Presidente de la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A., antes denominada CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A., a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, sobre los particulares contenidos en el punto correspondiente del referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-

Asimismo con respecto a las pruebas contenidas en el punto numero 11 del capítulo II del escrito presentado por la abogada Janet Gil, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y acuerda librar oficio dirigido al Presidente de la sociedad mercantil VALEVEN, C.A., a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, sobre los particulares contenidos en el punto correspondiente del referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-

C) De la exhibición de documentos

En relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la representante judicial de la ciudadana querellante, contenida en los puntos números 12, 13, 14 y 15 del capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, y se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación. Líbrese boleta de intimación acompañado con copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. En consecuencia se declara improcedente la oposición contenida específicamente en el punto 3 del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, antes identificada, por cuanto en lo que respecta al numeral 12 literales a y b del capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, guardan relación con la controversia planteada en la presente causa.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la representante judicial de la ciudadana querellante, contenida en el punto número 16 del capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, resulta forzoso para este Juzgado declararla inadmisible, por cuanto existe un defecto en la promoción de la misma, toda vez que el medio de prueba idóneo era la prueba de informes.

En lo atinente a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la representante judicial de la ciudadana querellante, en el punto número 17, del capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte que las mismas fueron admitidas en el punto número 12 literales a y b del capítulo III denominado exhibición de documentos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este particular.

Con relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la representante judicial de la ciudadana querellante, contenidas en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el punto número 18 referido al Acta Convenio Decreto 422, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con el Sindicato de Empleados Públicos del referido Instituto y punto número 20 referido a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado declararlas inadmisibles, por cuanto los referidos documentos constan en autos, en copias certificadas en los folios 159 al 171 del expediente judicial y 235, 238 y 239 del expediente administrativo; haciendo la salvedad que iguales consideraciones aplican en el punto número 12 literal c, del capítulo III del referido escrito. En consecuencia se declara procedente la oposición contenida específicamente en los puntos 4 y 5 del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, antes identificada.

Asimismo en lo que respecta a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la representante judicial de la ciudadana querellante, específicamente en el punto número 19 referido al Decreto Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, resulta forzoso para este Juzgado declararlas inadmisibles, por cuanto es un documento Público, el cual pudo haber sido traído a los autos por cualquier medio, y comprende aspectos normativos que el sentenciador conoce, lo que hace inoficiosa su evacuación, además de que riela a los folios 183 al 213 del presente expediente. En consecuencia se declara procedente la oposición contenida específicamente en el punto 6 del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, antes identificada.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA

A) Del mérito favorable:

En relación al Capítulo I del escrito presentado por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

B) De las pruebas documentales:

En relación a las pruebas contenidas en el Capítulo II del escrito presentado por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libro boleta y oficios Nros. 11-1162, 11-1163 y 11-1164, dando cumplimiento a lo ordenado.-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06603
AG/HP/jvg.-