REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 06691.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 21 de enero del mismo año, el abogado LUÍS MALDONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.985, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El día 31 de enero de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de julio del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano CARLOS FREDY MORALES JIMENES, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido comienza la representación judicial del hoy querellante indicando, que el mismo ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de noviembre de 1976 hasta el 01 de enero de 2006, según Resolución de fecha 27 de diciembre de 2005.
Alega igualmente, que le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 18 de octubre de 2010, por un monto de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17).
Continúa indicando, que en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales no se le incluyeron los intereses de mora que debían cancelársele al momento de ser jubilado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señala, que una vez realizadas todas las diligencias ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se le cancelaran los intereses moratorios, y visto que a su decir no ha sido posible lograr su cancelación, es por lo que demanda a dicho Ministerio para que convenga en cancelar los respectivos intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2006 hasta el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.
Asimismo, señala que tal y como lo indica la parte actora en su escrito recursivo, el mismo ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de noviembre de 1976 hasta el 01 de enero de 2006, cuando fue jubilada, por lo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad.
Aduce la delegada de la Procuradora General de la República, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Por otra parte alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.
Explana, en cuanto al alegato del hoy querellante en el sentido de que se condene a la Administración al pago del interés laboral, de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, la misma no entiende dicho fundamento, por cuanto dicha decisión fue anulada en vista del recurso de revisión interpuesto sobre la misma, por lo que solicita que dicho alegato sea desechado en la definitiva.
Por último, solicita que en caso de que la Administración se viere constreñida al pago de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, se tome en consideración el contenido de la Sentencia de la Corte Segunda caso Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de su Representada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, ya suficientemente identificado, hecho que se produjo en fecha 01 de enero de 2006, hasta el día 18 de octubre de 2010, fecha en la que a su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17) por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado del Tribunal)
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que riela a los folios (06 al 08) del expediente Resolución Nº 06-18-01de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, con efecto a partir del 1º de enero de 2006, tal y como lo señala en su escrito recursivo el ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, antes identificado.
Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.
Siendo ello así, observa este Juzgador, que el hoy querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 18 de octubre de 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia del recibo por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra debidamente firmado y recibido en fecha 18 de octubre de 2010 por el hoy querellante, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda caso Malavé de Barette en contra de su Representada, no entiende quien decide el infundado alegato de la Administración, toda vez que la parte querellante en su escrito recursivo, nada señala con respecto a dicho alegato.
Por lo que en consecuencia, debe pagársele al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de enero 2006, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 18 de octubre de 2010, calculados en base a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado LUÍS MALDONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.985, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.985, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 1º de enero de 2006, calculados en base a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 18 de octubre del año 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06691.
AG/HP/nico.-
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