REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, siete (7) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

Visto la diligencia presentada por la abogada MARIHELEN DEL VALLE SILVA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 06627, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), mediante la cual expone lo siguiente:

…visto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, solicito la nulidad de la citación efectuada a mi patrocinado y de todo lo actuado a su posteridad y por ende la reposición de la causa a los efectos de practicarse nuevamente, toda vez que la parte querellante no dio cumplimiento con el mandato de este honorable Juzgado, de proveer las copias fotostáticas todos los recaudos para dar cumplimiento con la citación contenida en el auto de emplazamiento de fecha 21 de octubre de 2010, el cual en su parte final obligaba al querellante a suministrar a los efectos de poder anexarlos en copias certificadas como “los recaudos que acompañan al recurso incoado”, lo que no se cumplió emitiéndose una compulsa totalmente incompleta, ocultándose a mi patrocinado pruebas aportadas por el accionante, lo que transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional de mi patrocinante, artículo 49 de la CRBV. Hecho que se evidencia con meridiana claridad en la certificación que de la compulsa emitió ese honorable Juzgado, de donde se desprende las copias remitidas y por ende las que no fueron.
Al mismo tiempo, a mi patrocinante se le privó del término de la distancia al cual por mandato expreso de la Ley le corresponde de conformidad con el artículo 205 del Código Procesal Civil, visto que el asiento principal de su actividad se encuentra ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Bolivariana de Miranda.
Conformándose en una citación defectuosa ya que privó a mi defendido del conocimiento exacto e los motivos y las circunstancias que inducen al accionante a ejercer la presente acción, el porqué del evidente retardo en su ejecución, de las pruebas aportadas y del término de la distancia . transgrediendo el artículo 170 del CPC, cuyo contenido obliga al querellante a ceñir su actuación al principio de lealtad y probidad en el proceso…
La presente solicitud la explano en concordancia con lo establecido en los artículos 205, 206,212 y 215, del Código de Procedimiento Civil.




Vista la anterior petición, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones que rielan a los autos y al respecto observa, que la representación judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) solicita la reposición de la causa por considerar que no fue válida la notificación practicada por éste órgano jurisdiccional. En este sentido esta instancia considera indispensable acotar en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y, el artículo 257 ejusdem, dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, aclarando que no se sacrificará en ningún caso la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; dichos preceptos imponen a quien decide el indeleble deber de analizar, separándose de los formalismos propios de la norma, si la reposición solicitada se estatuye como necesaria o si por el contrario la misma deviene en una reposición inútil, aspectos esos que deben analizarse sin perder de vista que el presente procedimiento tiene su génesis en un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Bajo esas premisas, pasa quien decide a analizar lo solicitado, y al respecto observa:
Que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 21 octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal emplazó al Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que seguidamente, en fecha 1° de marzo de 2011 compareció ante este Tribunal el abogado Oswaldo García, apoderado judicial de la parte querellante quien mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas para las notificaciones correspondientes.
Que en fecha, 30 de mayo de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia mediante consignación, de haberse trasladado a las sedes del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente y haber consignados los oficios N° 10-1524; 10-1525 y 10-1526.
Ahora bien, una vez narrados los hechos que anteceden, quien decide advierte, que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo procedimiento está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto cabe señalar que, la notificación fue ordenada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de Ley del Estatuto de la Función Pública, acordando emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se ordena acompañar la notificación con copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del auto de emplazamiento, lo cual todo consta en el oficio N° 10-1524, consignado por el Alguacil de este Tribunal en la sede del Ente querellado y recibida por uno de sus funcionarios en fecha 27 de mayo de 2011.
Razón por la cual, al descansar la solicitud de reposición presentada sobre el fundamento de que no se le acompañaron a la misma los recaudos fundamentales para que el querellado se formase un criterio sobre lo peticionado, es claro que dicha circunstancia lo hace manifiestamente improcedente.
Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que la apoderada judicial de la parte querellada, tuvo acceso a las actas procesales tal como se desprende del libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal, durante los días martes 7, viernes 17 y lunes 27 de junio; cuyas copias certificadas se ordenan expedir a los efectos de que sean agregadas a los autos. Asimismo, se advierte que a la fecha de interposición de la solicitud de reposición, apenas habían transcurrido 3 días de despacho luego de vencidos los 15 días que le otorga la Ley como prerrogativa a su representado para que materialice la contestación, restándole aún 12 días de despacho para ejercer su defensa.
En consecuencia, considera quien decide que la reposición solicitada se torna inoficiosa toda vez que el querellado ha accedido al contenido de las actas procesales en reiteradas oportunidades, de allí que, asumir una postura distinta traería como consecuencia que este Tribunal incurriera en la prohibición expresa a que se refiere el artículo 257 de la Constitución Nacional en lo referente al sacrificio de la Justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA. Y así se decide.-
Anéxense copias certificadas de las páginas 10; 24 y 40 del Libro de Préstamos de expedientes (L9 N° 30).






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



Exp. Nº 06627
AG/HP/Nedam