REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011).-
201º y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LILIANA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.M.I, C.A,suficientemente identificada en autos, parte recurrente en la presente causa; contra el acto administrativo Nº 0217-10, de fecha 28 de abril de 2010, notificado mediante oficio Nº DM 1272-2010, en fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE

A) Del mérito favorable:

En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por la abogada LILIANA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.M.I, C.A,suficientemente identificada en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

B) De las pruebas documentales:

En relación a las pruebas documentales, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06696
AG/HP/am.-