JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MARÍA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE AMONESTACIÓN ESCRITA.

En fecha 23 de febrero de 2011 la abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ, Inpreabogado N°. 39.167, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 01 de marzo de 2011 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 16 de mayo de 2011, a través de la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, Inpreabogado N° 118.060.

En fecha 25 de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 19 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 26 de julio de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible sobrevenidamente la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, la cual solicitó se desestimara la misma, por estar satisfecho su objeto, pues la ministra declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 22 de octubre de 2010, por la querellante y decretó la nulidad del acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que le fue impuesta a la querellante en fecha 04 de octubre de 2010, a tal efecto para decidir al respecto observa este Tribunal que, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar la apoderada judicial de la parte querellante consignó Resolución N° 030, de fecha 16 de mayo de 2011, cursante a los folios 52 al 64 del expediente judicial, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación ciudadana Maryann Hanson Flores, mediante la cual resolvió declarar Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente y revocó tanto el acto administrativo de amonestación escrita hoy recurrido signado ZEEV/S/N°-2010, de fecha 01 de octubre de 2010, como la notificación del inicio del procedimiento signado ZEEV/651-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, ambos dictados por la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas; dicha Resolución fue debidamente notificada a la querellante en fecha 19 de mayo de 2011, tal y como se evidencia al folio 51 del expediente judicial, por ende, debe concluirse que la querellante perdió la legitimación que tenía para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al verse cumplido el objeto del mismo, con la declaratoria con lugar del recurso jerárquico interpuesto por la querellante, por tal razón no ostenta un interés jurídico actual, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reciente decisión N° 00865, publicada en fecha 30 de junio de 2011, dejó establecido lo siguiente:

“Con fundamento en lo anterior esta Alzada considera -a diferencia de lo sostenido por los apelantes- que el objeto de la abstención denunciada ha decaído, debido a que se han aclarado las dudas que lo causaron, referidas a que las necesarias remodelaciones del Centro de Inmunología Clínica harían cesar supuestamente el servicio de salud prestado; por esta razón, al constatarse la modificación de las circunstancias que dieron origen al presente recurso debe declararse su inadmisibilidad, dada la inexistencia de un interés jurídico actual que lo justifique -conforme lo determinó el a quo-. Por lo tanto debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.275 del 22 de octubre de 2008, 179 del 11 de febrero de 2009, 391 del 25 de marzo de 2009 y 178 del 10 de febrero de 2011). Así se decide.”

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Inadmisible sobrevenidamente por decaimiento del objeto la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO la querella interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,


ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 29 de julio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,




Exp. 11-2861