Exp. 11-3040
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Vista la querella interpuesta por la ciudadana YSMERY DEL VALLE OROPEZA SAYAGO, portadora de la cédula de identidad Nº 7.997.555, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.086, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 49, de fecha 01 de marzo de dos mil once, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado mediante oficio ORRHH N° 4831, mediante el cual se procede a otorgar el Beneficio de Pensión de Invalidez a los Funcionarios y Funcionarias de la Policía Metropolitana de Caracas.
Solicita que sea admitido el recurso de nulidad con medida cautelar.
En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la suspensión de los efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora no señala cuáles son los fundamentos de su pretensión ni cuál es el objeto de la medida por lo que considera este Juzgado que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra el Acto Administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, además que en la referida solicitud no se menciona en que consisten los vicios denunciados, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana YSMERY DEL VALLE OROPEZA SAYAGO, portadora de la cédula de identidad Nº 7.997.555, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.086, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 49, de fecha 01 de marzo de dos mil once, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado mediante oficio ORRHH N° 4831, mediante el cual se procede a otorgar el Beneficio de Pensión de Invalidez a los Funcionarios y Funcionarias de la Policía Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 11-3040
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