Exp Nº 2997-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: ARGUS PUBLICIDAD C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: GIANCARLO HERIQUEZ E y RODRIGO E. LARES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.186 y 80.794.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA.
Motivo: DEMANDA POR ABSTENCION EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) mayo de (2011) ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados GIANCARLO HERIQUEZ E y RODRIGO E. LARES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.186 y 80.794, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ARGUS PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 56-A-Sgdo. En fecha 10 de marzo de 1997, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACION URBANA y CATASTRO DEL MUNICIPO BARUTA y SUBSIDIARIAMENTE EL ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
La parte demandante alega que Argus Publicidad C.A., es una empresa publicitaria con énfasis en los medios exteriores, su sede social se encuentra ubicada en el municipio Baruta donde allí están la mayoría de sus vallas, y es por ello obtuvo las autorizaciones para la instalación de avisos y los demás actos requeridos, dentro del municipio Baruta para el desarrollo de su actividad, que a partir del año dos mil (2000), las autorizaciones expresas dejaron de emitirse por ello se inicio por parte de su representada y otras empresas publicitarias un conflicto en contra la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual arbitrariamente la alcaldía insistió en apelar a actitudes renuentes.
Que el Municipio modifico la regulación sectorial, en la reforma del año dos mil uno (2001), de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, pero de allí en adelante las autorizaciones para medios exteriores, como es el caso de su representada no se han emitido dichos permisos, hasta la presente fecha, sin embargo existe una tolerancia técnica o un permiso dirigida a las vallas propiedad de su representada en el Municipio Baruta que en su totalidad están por encima del centenar.
Acota que la ausencia de permisos expresos, no obedece al incumplimiento de los aspectos técnicos para su obtención, o a que no se solicitaron las autorizaciones o a que las mismas caducaron, en virtud de ello, no hay razón alguna para que la Alcaldía del Municipio Baruta no emita a favor de su representada la autorizaciones referidas, afectando su situación jurídica, que no es otra que la de una empresa autorizada para la explotación comercial de las vallas de publicidad que posee en el Municipio Baruta.
Alegan que en fecha 26 de agosto de 2009, el Servicio Autónomo Municipal de Administración mediante acto DSR/Nº 1140, autorizo a su representada a realizar trabajos de mantenimiento en ciento cincuenta y siete (157) vallas, de su propiedad ubicadas en el Municipio Baruta, en virtud de ello, presumió el reconocimiento administrativo de la situación jurídica que su representada entiende a su favor, ya que sus vallas están autorizadas para encontrarse donde efectivamente están, conforme a los dispuesto a los artículos 10 ordinal 03, y 60 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial.
Fundamenta su pretensión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2008, caso Narciso Palacios, en virtud que dicho acto administrativo es un acto de carácter implícito debido a que apareja el reconocimiento de de los permisos para todas esas vallas.
Denuncian la arbitrariedad del Servicio Municipal de Administración Tributaria y la dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta en virtud que se rehúsan e emitir expresamente los permisos correspondientes a través de los actos expresos a favor de su representada, sin razón alguna para tal renuencia.
Cabe acotar que su representada procuro un acercamiento amistoso con las oficinas a través de la conciliación con la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta y que lamentablemente no se logro una respuesta concreta.
Acota que dicha demanda no se encuentra incursa en los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debido a que la continuidad temporal del comportamiento renuente de la Alcaldía del Municipio Baruta impide el inicio de la caducidad.
Alegan que la publicidad es un derecho constitucional producto de la yuxtaposición de la libertad de expresión y la libertad de la empresa, lo cual requieren para su ejercicio autorizaciones principalmente municipales.
Citan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Publicidad Publiext, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso Vacorp Publicidad de fecha 21 de octubre de 2010 y en el caso Megalight Publicidad de fecha 08 de noviembre de 2010, debido a que para esos casos no se contaba con las autorizaciones recientes, y desafió la situación jurídica de las empresas, y las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Tacora Publicidad de fecha 18 de mayo de 2007 y Rollina Publicidad de fecha 31 de mayo de 2007.


Alegan que la Alcaldía del Municipio Baruta asumió en contra de su representada, una actitud polifacética, ya que en primer lugar no le emitió a su representada las autorizaciones que solicito de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 de la Ordenanza de Propaganda de Publicidad comercial del Municipio Baruta, a pesar que su representada cumplió con los requerimientos técnicos exigibles, y que en distintas ocasiones las autoridades del Municipio Baruta constataron ese cumplimiento, hoy en día dicha alcaldía acepta la actividad de Argus Publicidad, sin embargo lo hace sin la mayor formalidad e impregnando de inseguridad el derecho constitucional que asiste a su representada para el desarrollo de dichas actividades.
Aduce que se sostuvieron reuniones, recorridos y encuentros con la –Dirección de Planificación Urbana y Catastro, el Servicio Municipal de Administración Tributaria y la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta, se les envió correos electrónicos, soportes, recaudos y requisitorias, y no obstante la alcaldía se rehusó a permitir expresamente la instalación y el mantenimiento de espacios publicitarios por parte de su representada, no lo niega mas no emite actos administrativos escritos al respecto.
Que desde el año 1988 hasta el 2000, a su representada se le otorgaron permisos para la instalación de avisos, cumplió con todos los aspectos técnicos que establecen las regulaciones sectoriales que se encuentran en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta y su representada se entiende por legitimada para la explotación comercial de sus vayas instaladas, en virtud que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y del Servicio Municipal de Administración Tributaria aun expresan su conformidad técnica.
Alegan que no se ha iniciado un procedimiento administrativo de remoción de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, no existe un acto administrativo expreso, sin embargo si los hay tácitos e implícitos que ambas resultan un hecho inequívoco.
Arguyen que la Alcaldía del Municipio Baruta tolera la instalación y mantenimiento de vallas publicitarias de su representada, más sin embargo se rehusó a emitir actos autorizatorios que cumplan con los parámetros del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicha alcaldía no ha dictado expresamente permisos para que su representada mantenga vallas en su jurisdicción, sin embrago emitió actos de los cuales se dedujo que le permite y le autoriza a conservar a explotar comercialmente las vallas y demás elementos publicitarios en la jurisdicción municipal, específicamente autorizo a su representada a realizarle mantenimiento a las vallas de su propiedad, obligación esta que no podría realizarse si las vallas y su explotación comercial no estuviesen autorizadas.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La parte demandante solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos y en consecuencia, temporalmente y hasta tanto se dicte decisión sobre el fondo del asunto se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta, a través de su Servicio Municipal de Administración Tributaria, la expedición expresa de permisos para vallas de Argus Publicidad, a los que se contrae el articulo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 04 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria de fecha 21 de septiembre de 2006, en virtud de la renuencia de la alcaldía del Municipio Baruta, y todas sus actuaciones se encuentran viciadas de irregularidad y bajo ningún concepto deben dotarse de legitimidad.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, alegan que a su representada se le afecta arbitrariamente, en primer lugar, la libertad de empresa establecida en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que le impide ejercerla con los permisos a los que tiene derecho de acuerdo con las propias regulaciones locales, y en segundo lugar el derecho a la seguridad jurídica establecida en el articulo 299 de ejusdem, ya que sin razón alguna se le subvirtió una situación jurídica a su representada contrariando la coherencia que como autoridad administrativa debe observar.
En cuanto al Periculum In Mora, o el Peligro en la Demora, alegan que basta por si misma para el otorgamiento de la protección cautelar, en virtud que existe un riesgo inminente que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada, por cuanto a la falta de permisos expresos ocasiona una disminución de las ventas y de la comercialización de los espacios publicitarios que traen las vallas, y por cuanto la Alcaldía del Municipio Baruta crea un escenario propicio para la imposición de multas a su representada, y el pago de dicha multa sería dificultoso, en virtud de ello se podría causar a su representada daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, podría disminuir su patrimonio afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.



-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida preventiva de embargo, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos y en consecuencia, temporalmente y hasta tanto se dicte decisión sobre el fondo del asunto se le ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta, a través de su Servicio Municipal de Administración Tributaria, la expedición expresa de permisos para vallas de Argus Publicidad, a los que se contrae el articulo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 04 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria de fecha 21 de septiembre de 2006, en virtud de la renuencia de la alcaldía del Municipio Baruta, y todas sus actuaciones se encuentran viciadas de irregularidad y bajo ningún concepto deben dotarse de legitimidad.
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Para fundamentar los requisitos de procedencia alega en cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, la afectación la libertad de empresa establecida en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se le impide ejercerla con los permisos a los que tiene derecho de acuerdo con las propias regulaciones locales, y en segundo lugar el derecho a la seguridad jurídica establecida en el articulo 299 de ejusdem, ya que sin razón alguna se le subvirtió una situación jurídica a su representada contrariando la coherencia que como autoridad administrativa debe observar.
En cuanto al Periculum In Mora, o el Peligro en la Demora, alegan la existencia de un riesgo inminente o un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva o un perjuicio irreparable, producido por la falta de permisos expresos que ocasiona una disminución en las ventas y en la comercialización de los espacios publicitarios para instalar las vallas, por la creación por parte de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta de un escenario propicio para la imposición de multas a su representada, cuyo pago seria dificultoso, en virtud de ello se podría causar a su representada daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, podría disminuir el patrimonio de su empresa.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Este órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Alega la parte recurrente que el requisito del Fumus Boni Iuris, planteado por la parte actora va dirigido al hecho que se le impide el derecho a la libertad de empresa establecida en el articulo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la seguridad jurídica establecida en el articulo 299 de ejusdem, ya que sin razón alguna se le subvirtió una situación jurídica contrariando la coherencia que como autoridad administrativa debe observar.
De igual forma en cuanto al periculum in mora, esgrimen que la actuación de la administración le ocasiona una disminución en las ventas y en la comercialización de los espacios públicos para instalar las vallas, objeto de su actividad.
Del analisis de los argumentos esgriminos por la parte demandante se evidencia que si bien alegan una violación a la lib ertad de empresa y seguridad juridica, y que tal violación le ocaciona una disminución en las ventas y en la comercializacion de los espacios publicitarios, no fueron presentados en autos, suficientes elementos probatorios, que hagan nacer la convicción del Tribunal suficientes elementos de merito para el otorgamiento de loa medida cautelar solicitada, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, forzosamente niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente demanda por abstención.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primero (º1) días del mes de julio año dos mil once (2011), 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO. TERRY GIL.
Exp.2997-11/-FC/TG/ lb