REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado CARLOS ERNESTO VELARDE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.189, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “ELLA’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1963, bajo el Nº 59 Tomo 7-Apro. Y reconstruida según documento de fecha 16 de marzo del 2009, bajo el Nº 41, Tomo 3 A-cto., interpone la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0743-10, sin fecha, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN AYALA AYALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.894.159.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 07 de julio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 08 de julio de 2011, signado bajo el Nº 3020 -11.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
La representación judicial de la parte recurrente alega:
Que la Resolución impugnada esta viciada de ilegalidad por cuanto carece de fecha en la cual fue dictado el cual infringe el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el escrito de pruebas consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de diciembre del año 2009, no fue incorporado al expediente, siendo el caso que del propio texto de la motiva el inspector del trabajo señaló que solo bastaba la verificación del pago doble de las prestaciones sociales para declarar sin lugar la decisión, en virtud que no fue un despido en violación de la inamovilidad laboral existente, sino un retiro concertado en el cual se le canceló el total de las indemnizaciones laborales que le correspondía al trabajador, pagos que fueron consignados en el escrito de pruebas presentado mas no agregado ni valorado.

Por ultimo denuncia la violación de los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la notificación al patrono del la reclamación se efectuó trascurrido el lapso de 06 meses y 17 días, y la decisión se dicto transcurrido el lapso de 11 meses, es decir después del lapso previsto en dichos artículos. Asimismo que dicho retardo procesal viola los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ERNESTO VELARDE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.189, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “ELLA’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1963, bajo el Nº 59 Tomo 7-Apro. Y reconstruida según documento de fecha 16 de marzo del 2009, bajo el Nº 41, Tomo 3 A-cto., interpone la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0743-10, sin fecha, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN AYALA AYALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.894.159, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 modifica la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma y del criterio jurisprudencial Supra citados se colige que a criterio de la Sala, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, no tienen competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ello a partir del 16 de junio de 2010 que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral 3 señala la competencia de los Juzgados Superiores.

Ahora bien se observa que el objeto de la causa es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sede norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN AYALA AYALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.894.159, procedimiento que sin lugar a dudas fue tramitado y decidido por dicha Inspectoría del Trabajo en atención a la materia de inamovilidad laboral, lo cual indudablemente hace encuadrar la presente acción en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25, numeral 3, siendo ello así, la competencia para conocer de los .recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo específicamente a los Tribunales de Juicio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ERNESTO VELARDE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.189, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “ELLA’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1963, bajo el Nº 59 Tomo 7-Apro. Y reconstruida según documento de fecha 16 de marzo del 2009, bajo el Nº 41, Tomo 3 A-cto., interpone la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0743-10, sin fecha, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN AYALA AYALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.894.159.
2- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
En esta misma fecha 12-07-2011, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON



Exp. Nº 3020-11/FC/TG/Anderson T.