REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: NERZAR XIOMARA ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.329
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOSÉ LOZADA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.086.
Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
Motivo: Querella Funcionarial con Medida Cautelar

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por la ciudadana NERZA XIOMARA ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.414.329, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LOZADA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución N° 49, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, notificada mediante oficio Nº 4846 de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez a los funcionarios y funcionarias uniformados, adscritos a la Policía Metropolitana.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de junio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 17 de junio de 2011, signado bajo el Nº 3012-11

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega que en fecha 01 de junio de 1986 su representada comenzó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana como funcionaria de carrera donde obtuvo la jerarquía de Sargento Segundo, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento de pensión de invalidez, mediante oficio ORHH Nº 4846 de fecha 01 de marzo de 2011, por cumplir 25 años de servicios, tiempo exigido para otorgar el beneficio de jubilación por la mencionada Institución.

Fundamenta su pretensión en la violación flagrante de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que amparen a los ciudadanos venezolanos.

Que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no le quiere reconocer los 25 años de servicio para efectos de la jubilación.

Señala que según la Resolución recurrida le están otorgando una pensión de invalidez, con una antigüedad de 24 años de servicio y un 70% del sueldo, siendo el caso que no es facultad del Ministerio, sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgar tales beneficios.

Que la pensión de invalidez le fue otorgada a su representada el día 13 de julio de 2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no como quiere hacer ver el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en cuanto a sus años de servicio, no son 24 sino 25, y en relación al porcentaje del sueldo es el 80% que le corresponde por los años de servicio.

Que por decreto Presidencial fue eliminada la Policía Metropolitana, y fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.


Que al no otorgarle la jubilación que le corresponde por ley a su representada, se le cercenó de manera flagrante todos los derechos, al falsear totalmente la verdad y edificar una verdad procesal, por cuanto su representada cumplió con todos los requisitos exigidos en el reglamento general de la Policía Metropolitana, en la Sección Tercera, de la Jubilación, en su artículo 48.

Alega que resulta evidente que el procedimiento utilizado para otorgar la pensión de invalidez de su representada se realizó en contravención del procedimiento legalmente aplicable, e inclusive denigratorio.

Que en el listado de Jubilados que publicó el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia en la Gaceta Oficial, se puede observar que a varios funcionarios, el Seguro Social ya les había otorgado beneficios con la pensión de invalidez.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita en el encabezamiento y el petitorio del libelo de la demanda, medida cautelar en contra de la Resolución 49 de fecha 01 de marzo de 2011, por cuanto su contenido le violenta y cercena de manera flagrante los derechos de su representada.


-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo 5 de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita en el encabezamiento y el petitorio del libelo de la demanda, medida cautelar en contra de la Resolución 49 de fecha 01 de marzo de 2011, por cuanto su contenido le violenta y cercena de manera flagrante los derechos de su representada.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Que del escrito libelar del presente expediente se evidencia que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada en el encabezamiento y el petitorio de la demanda, sin fundamentar los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la misma, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual debe considerarse que fue solicitada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse la medida y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce (14) días de julio de dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL.


Exp.3012-11/-FC/TG/Anderson T.