REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
RECURRENTE: INMOBILIARIA LAS GRADILLAS. S.R.L,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER AGUSTI POZUELOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 18 de mayo de 2010 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por el Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS GRADILLAS. S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y el Estado Miranda, inicialmente como compañía Anónima en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 95, tomo 22-A, luego transformada a Sociedad de Responsabilidad limitada mediante acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro el 27 de junio de 1972, bajo el Nº 90, tomo 49-A, reformada por ultima vez según acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 22, TOMO 145-A-Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 191-2, de fecha 05 de abril de 2010, Publicada en la Gaceta Municipal Nº. 3253-A de la misma fecha, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CARACAS, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez.
En fecha 19 de mayo de 2010 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2783-10.
En fecha 27 de mayo de 2010 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso, y se declaro improcedente el amparo cautelar, se libro oficio Nº 0733-2010 al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Nº 0734-2010 al Fiscal General de la Republica y oficio Nº 0736 al Sindico Procurador del Municipio Libertador.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 54 y 59, sentencia interlocutoria admitiendo el recurso y negando la medida cautelar y las respectivas notificaciones; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS GRADILLAS. S.R.L, contra la Resolución Administrativa N° 191-2, de fecha 05 de abril de 2010, Publicada en la Gaceta Municipal Nº. 3253-A de la misma fecha, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CARACAS, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 19 de julio de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp 2783-10/FC/TG/GAEV
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