REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 152º
Parte querellante: María del Valle Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.086.
Apoderada judicial de la parte querellante: Aida Coromoto Brandt Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 60.363.
Ente querellado: Consejo Nacional Electoral (CNE).
Sustituta de la Procuraduría General de la República: Mayra López de Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 40.639.
Motivo: Querella funcionarial (Remoción).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el profesional del derecho Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.396, quien obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Valle Velásquez -según instrumento poder que corre inserto al folio 12 y su vuelto- presentó el escrito libelar en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Practicados los trámites de ley, el asunto quedó asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión de fecha 6 de diciembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación pasó los autos al Juez de Mérito, debido a que, en su criterio, la competencia del presente asunto correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Administrativo. Posterior a ello, en fecha 7 de diciembre de 2006, se designó ponente al Dr. Alexis José Crespo Daza.
Según acta de fecha 13 de diciembre de 2006, el Dr. Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 14, del Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia de fecha 21 de enero del año 2008, la parte querellante se dio por notificada de la inhibición planteada, y consignó el poder especial que confirió a la profesional del derecho Neblet Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 97.065.
Por diligencia de fecha 6 de agosto del año 2008, la parte querellante revocó el poder conferido a los profesionales del derecho Francisco Artigas Pérez y Neblet Navas, y consignó el poder especial que confirió a la profesional del derecho Aida Coromoto Brandt Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 60.363.
Por auto de fecha 3 de febrero del año 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, y se ratificó la ponencia a cargo del Juez Presidente Alexis José Crespo Daza.
Mediante sentencia Nº 2010-00032 de fecha 21 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental A” se declaró incompetente para el conocimiento del presunto asunto, y declinó la competencia a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión de las actas procesales con destino al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 18 de noviembre del mismo año la causa fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, una vez cumplidos los trámites de ley, distribuyó la causa en cuestión, y asignó su conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La causa fue recibida por la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010, y quedó anotada en el libro de causas bajo el número 2888-10.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, este Tribunal aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y ordenó el cumplimiento de las notificaciones previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadana alguacil consignó las resultas positivas de la notificación practicada. Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la querella presentada, y ordenó la citación y notificación correspondiente. La presente acción fue contestada en fecha 7 de abril de 2011.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes a su vez solicitaron la apertura del lapso probatorio, y de la imposibilidad de lograr conciliación alguna, debido a la falta de facultad por parte del representante judicial del ente querellado. En fecha 10 de junio del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem; en el precitado acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales. En fecha 11 de julio del presente año, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:
- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido de fecha 15/08/2006, a través del cual la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral removió a la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, del cargo de Asistente al Delegado adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta; así como la nulidad del acto notificatorio de fecha 15/08/2006, a través del cual la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral le remitió a la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, la decisión de remoción acordada por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
- Como producto de la precitada nulidad: i) El cargo de “asistente al delegado” sea declarado como de carrera, por no estar previsto dentro de los supuestos contenidos en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral; ii) Sea ordenada la restitución de su mandante al cargo de Asistente al Delegado adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta; iii) Sea ordenado el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir (Utilidades, vacaciones, bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es costumbre que estos son pagados por el Consejo Nacional Electoral indistintamente de los días efectivamente laborados) desde la fecha de la “destitución”, hasta la efectiva reincorporación.
A los efectos de fundamentar su pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes hechos:
Explico que su mandante ingresó al Consejo Nacional Electoral en fecha 1 de abril de 2004, y en el cargo denominado Abogado Jefe.
Destacó que posterior a ello, y en fecha 16 de diciembre del mismo año, su mandante fue ascendida al cargo de “Asistente al Delegado” adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta.
Remarcó que según oficio N° 0012-05 de fecha 26 de enero de 2005, el Consejo Nacional Electoral le “reconoci[ó]” a su mandante, la condición de funcionaria pública de carrera.
Delató que, no obstante al reconocimiento precitado, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral resolvió la remoción de su representada por considerar que el cargo por ella desempeñado, era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral. No obstante a ello, precisó que su defendida fue notificada de tal decisión en fecha 14 de septiembre de 2006, y a través de un acto administrativo emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral.
A los efectos de lograr enervar la eficacia del acto notificatorio, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa, ya que, a su decir, el referido acto incumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no contiene el texto íntegro del acto, y menos aún hace mención “…a los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban ser interpuestos…”.
Por otra parte, y a los efectos de extenuar la validez del acto administrativo de remoción, la representación judicial de la parte querellante denunció los siguientes vicios:
El vicio de falsa motivación, generado, a su decir, por la errónea aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral. Para robustecer su delación explicó que la Administración erró cuando precisó que el cargo desempeñado por su patrocinada era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 ejusdem, cuando lo cierto es que ninguno de los apartes de la precitada norma califica al cargo de “Asistente al Delegado”, como un cargo de libre nombramiento y remoción.
En otro sentido precisó que al analizar el texto de la norma en cuestión, solo se observa -en el aparte número 21- que los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos, son los verdaderos cargos de libre nombramiento y remoción, más la norma nada señala sobre la condición del “Asistente al Delegado”.
Aunado a ello señaló que si bien en el acto administrativo fueron enunciadas las razones, motivos y circunstancias que le permitieron al hoy querellado formular tal calificación, lo cierto es que en el mismo no se señaló cual fue el aparte de la norma que empleó el Organismo para concluir que, el cargo en cuestión, era de libre nombramiento y remoción.
El vicio de inmotivación por petición de principio, ya que, a su decir, la Administración llegó a una conclusión determinada sin explicar por qué o cómo se arribó a tal conclusión, lo que significa que, en su criterio, la Administración incurrió en una transgresión -por omisión- del artículo 18, ordinal quinto, y del artículo 19, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, en su decir, la Administración asimiló una circunstancia de hecho (El desempeño del cargo denominado Asistente al Delegado de una Región) a un supuesto no contenido en la norma (Que el cargo precitado es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en el artículo 69 del referido Reglamento Interno).
Finalmente denunció la transgresión del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la estabilidad, y la comisión del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, generado, a su decir, cuando la Administración se valió de una errada aplicación de la norma para “hacer la remoción sin aplicar los procedimientos legalmente establecidos, para aplicarle a su defendida normas que no le eran aplicables por su condición de funcionaria de carrera, y para prescindir de la realización de las gestiones reubicatorias a las cuales se tenía derecho”.
Sobre tales argumentos dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella, y que como consecuencia de ello, la Administración sea condenada al pago de los conceptos demandados.
Por otra parte, la profesional del derecho Mayra López de Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.639, obrando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral según se evidencia de documento poder que le fuera otorgado por el Director de la Unidad de Asesoría Legal del referido Ente Comicial, dio contestación a la presente querella bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la hoy querellante “no se halla amparada por el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la ley fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, ni por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal del Concejo Nacional Electoral, dado que, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a los funcionarios del órgano electoral…”.
Precisó que el cargo de Asistente al Delegado, se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo preceptuado en la Resolución N° 940601-122 de fecha 01/06/94, en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y por consiguiente, la remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Explicó que a tenor de la facultad prevista en el artículo 69 ejusdem <
> el Consejo Nacional Electoral, actuando como cuerpo colegiado, dictó la resolución N° 940601-122 en la cual calificó el cargo de “Asistente al Delegado Regional” como de libre nombramiento y remoción.
Refirió que “es evidente que el apoderado actor y su representada están en desconocimiento de la resolución ut supra mencionada”, que en concordancia con el artículo 69 del Reglamento Interno, permitía que el órgano decidiera la remoción de su patrocina, debido a que, el cargo desempeñado, era de libre nombramiento y remoción.
Rechazó la existencia del vicio de falsa motivación, ya que, en su decir, el acto impugnado “tiene su fundamento en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y la Resolución antes mencionada”, y por lo tanto, el acto administrativo de remoción resulta plenamente válido.
Resaltó que según un punto de cuenta dictado en el año 2003, el Consejo Nacional Electoral modificó la denominación de los cargos pertenecientes a la tabla del personal directivo, donde el cargo de “Delegado Regional” pasó a tener la denominación de “Director de la Oficina Regional de Registro Electoral”, haciéndose evidente que los Asistentes al Delegado Regional pasaron a ser Asistentes al Director Regional de Registro Electoral, último cargo este que se encuentra tipificado como de libre nombramiento y remoción, en la norma del artículo 69 del Reglamento Interno.
Destacó que su defendido goza de plena independencia orgánica, funcional y presupuestaria, a tenor de lo previsto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto así que, tal y como lo dispone el artículo 33, numeral 39 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ostenta la plena competencia para dictar el correspondiente estatuto de personal, cuyas normas conservan, a su decir, pleno vigor.
Insistió en la autonomía funcional de su defendido, quien de conformidad con la potestad reglamentaria que le ha sido conferida en la ley, y a su decir, puede indicar, crear o establecer la existencia de otros cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como lo prevé el artículo 69 del Reglamento Interno vigente.
Refutó lo señalado por la parte querellante en cuanto a la notificación defectuosa del acto, ya que, en su decir, su patrocinado optó por adjuntar -al acto notificatorio- una copia del acto de remoción; en otro sentido dicha representación señaló que si bien existió una omisión por parte del Organismo al no señalar -en el acto administrativo- los recursos que procedían contra el acto de remoción, no resulta menos cierto que la parte recurrente, al interponer el recurso contencioso administrativo procedente, optó por subsanar la existencia de tal notificación defectuosa.
Finalmente dicha representación solicitó la nugatoria de la presente acción, y que la misma fuera declarada sin lugar en el dispositivo correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se decidió la remoción de la ciudadana María del Valle Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.086, del cargo denominado Asistente al Delegado adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 6 del artículo 25, atribuyó la competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta que sean creados los Juzgados Superiores Estadales, a tenor de lo previsto en la Disposición Final Única eiusdem- sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, de conformidad con la Ley que rige la.
En este sentido, debe recordarse que según el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, por lo tanto es dable concluir que los funcionarios que prestan sus servicios a dicho organismo, ejercen una función pública; no obstante, vale destacar que el parágrafo único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo atinente a la función pública, excluyó a los funcionarios pertenecientes al Poder Electoral de la aplicación de la referida ley. Sin embargo, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 2002-0072, de fecha 28/01/2003, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro versus Consejo Nacional Electoral) ha sostenido que “aún y cuando aún cuando los funcionarios del Consejo Nacional Electoral dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley, siendo los Juzgados Superiores Contencioso, el Juez Natural para conocer de este tipo de causas y, su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia esta Juzgado ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente, de conformidad con numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el criterio jurisprudencial citado ut supra.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido de fecha 15/08/2006, a través del cual la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral removió a la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, del cargo de Asistente al Delegado adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta; y la nulidad del acto notificatorio de fecha 15/08/2006 -a través del cual la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral le remitió, a la ciudadana María del Valle Velásquez, la decisión de remoción acordada por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral- y el pretendido pago de los salarios dejados de percibir, así como de las demás remuneraciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de la remoción.
A los efectos de sustentar su pedimento consta que la parte querellante denunció, contra el acto notificatorio, el vicio de la notificación defectuosa, y contra el acto de remoción, el vicio de falsa motivación, el vicio de inmotivación por petición de principio, el vicio de falso supuesto de hecho, la transgresión del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la estabilidad, y la configuración del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, la representante del Organismo querellado refutó la procedencia de las denuncias delatadas, y solicitó la nugatoria de la presente acción, debido a que, en su decir, la notificación defectuosa fue convalidada con el accionar de la hoy querellante, y el acto de remoción fue dictado en franca observancia a la potestad reglamentaria que detenta su patrocinado.
Ahora bien, previo a la resolución de los argumentos esgrimidos en cuanto a la nulidad del acto de remoción, quien hoy sentencia estima pertinente resolver el vicio -de la notificación defectuosa- delatado en contra del acto notificatorio.
En efecto, recuerda este Tribunal que la parte querellante pretende la nulidad del acto notificatorio de fecha 15/08/2006, ya que, a su decir, el referido acto incumplió con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “no contiene el texto íntegro del acto, y menos aún, hace mención los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban ser interpuestos…”.
Para su defensa la representación judicial de la parte querellada precisó que a los efectos de participarle <
> la existencia del acto de remoción, su patrocinado optó por adjuntar, al acto notificatorio, una copia del acto de remoción; en otro sentido señaló que si bien existió una omisión por parte del Organismo al no señalar -en el acto administrativo- los recursos que procedían contra el acto de remoción, no resulta menos cierto que al interponer el recurso contencioso administrativo procedente, la parte recurrente optó por subsanar la existencia de tal notificación defectuosa.
Ahora bien, debe recordarse que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de una actuación que toca o se encuentra vinculada con sus derechos e intereses”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, ya que de no ser así, podría producirse una indefensión «condenada por ley» contraria a los derechos del administrado, y podría reputarse como defectuosa; lo anterior no es óbice para desconocer que la jurisprudencia mantiene un criterio uniforme sobre el cual, aún y cuando el “acto de carácter notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección-de aquellos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero lograre su objeto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados, siempre que el interesado haga uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Criterio ratificado en sentencia Nº 00057 de fecha 19/01/2011, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: Williams Alberto Ackers Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Sin embargo, vale acotar que el vicio de la notificación defectuosa repercute directamente en la eficacia del acto, y que tras su configuración, debe entenderse que la notificación no ha producido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos que exige la ley para la perfección de la notificación, se hace necesario traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma prevé que:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, el acto notificatorio (Cursante al folio 15 de las actas procesales) estableció lo siguiente:
“...CIUDADANA
MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ
…Omissis…
Cumplo con dirigirme a usted, en ocasión de remitirle la decisión de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana Tibisay Lucena… mediante la cual se le remueve del cargo de Asistente al Delegado… de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno… Agradeciendo las labores prestadas a este organismo, se despida (sic)…
Soc. KATHIUSKA VEITÍA
DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL…”. (Negritas de este Tribunal).
Siendo esto así, considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado incumplió con su obligación natural de publicar el texto íntegro del acto administrativo, lo cierto es que, adjuntó el acto administrativo de remoción, y con ello, pretende convalidar esta deficiencia, circunstancia que quebranta los principios elementales del derecho administrativo. Aunado a ello observa este Juzgado que el ente querellado -al momento de emitir el acto notificatorio- también prescindió de la señalización de los recursos que procedían contra el acto administrativo de remoción, el término para su interposición, y la indicación de los órganos ante los cuales podía interponerse el recurso o acción.
En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, frente a lo cual, en principio, debe entenderse que la notificación no ha producido efecto alguno, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. No obstante, resulta evidente que cualquier indefensión causada por la existencia de la notificación defectuosa, queda convalidada con el accionar del hoy querellante, quien oportunamente ejercitó su derecho a la defensa, tras la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, y con ello, hizo cesar cualquier circunstancia de indefensión. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento; sin embargo, y como quiera que las denuncias presentadas (Vicio de falsa motivación, de falso supuesto de hecho, de prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, y la transgresión del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, y del derecho a la estabilidad) se fundamentan en el mismo argumento, vale decir, el error en la calificación del cargo ejercido por el querellante, este Juzgado aclara que todas las denunciase se resolverán de manera conjunta, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado a la luz de lo señalado en el acto administrativo cuestionado, las normas aplicables al caso en concreto, y los criterios jurisprudenciales de la materia contencioso funcionarial.
Así entonces el punto medular de este proceso radica en precisar la naturaleza del cargo que ejercía la hoy querellante.
Recuerda esta Sentenciadora que, contrario a lo sostenido por la parte querellante, la representación judicial del organismo recurrido sostuvo que el acto administrativo cuestionado es perfectamente válido, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y la Resolución Nº 940601-122 de fecha 01/06/1994, el cargo desempeñado por la hoy querellante (Asistente al Delegado) se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción; y además de ello por el cambio de la denominación del cargo a quien se debe asistir (Delegado Regional a “Director Regional”), según punto de cuenta Nº 0387/2003 de fecha 6 de octubre del año 2003, en razón de lo cual concluye que los “Asistentes al Delegado” pasaron a ser “Asistentes al Director”, cargo éste que ratifica que se encuentra previsto como de libre nombramiento y remoción en la norma del artículo 69 del Reglamento Interno.
Ahora bien, a los efectos de precisar la calificación del cargo desempeñado, se hace necesario traer a colación el texto íntegro del acto administrativo cuestionado, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales:
“… CARACAS, 15 de agosto de 2006
El Consejo Nacional Electoral por órgano de su presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido REMOVER a la ciudadana María del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.086 del cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que dicho cargo, es de Libre Nombramiento y Remoción…”.
Del citado extracto se desprende lo siguiente: i) Que el cargo desempeñado por la ciudadana, y el cual fue calificado como de libre nombramiento y remoción, es el denominado “Asistente al Delegado”; ii) Que la ciudadana Presidenta del Consejo Supremo Electoral realizó la remoción bajo el desempeño de la competencia que le confiere el artículo 38, ordinal noveno, de la Ley Orgánica del Poder Electoral (Artículo 38. La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electora tiene las siguientes atribuciones… 9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…”) y los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, los cuales prevén que es competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral “la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica” (Artículo 71) y “todo lo relacionado con la administración del personal” (Artículo 72); iii) Que el artículo 69 del Reglamento Interno fue la norma empleada para la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción.
La precitada norma prevé:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
- Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
Parágrafo Único: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción…”.
Al verificar los cargos contenidos en la norma se aprecia que el cargo de Asistente al Delegado, no aparece calificado o descrito como de libre nombramiento y remoción; empero a lo anterior, resulta pertinente destacar que según la posición fijada por la representación del organismo querellado, la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, se sustenta en el parágrafo único de la norma en referencia, en base al cual el Cuerpo Colegiado dictó la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:
“…El Consejo Supremo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal.
RESUELVE
ÚNICO: calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el de Asistente al Delegado Regional, complementándose así lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno.
Resolución aprobada por el Consejo Supremo Electoral en sesión ordinaria celebrada el día 1 de junio de 1994…”.
Ahora bien, a pesar de la errada distinción de dicho acto administrativo de carácter general (Según lo previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cierto es que sus datos de identificación <
> y esta motivación, no aparecen contenidos o mencionados en el corpus del acto administrativo impugnado, ni tampoco aparece el cambio de las denominaciones de los cargos presentados en el punto de cuenta que corre inserto al folio 126 de las actas procesales (Mediante el cual se modifica la denominación del cargo de Delegado Regional a Director Regional, y en consecuencia de “Asistentes al Delegado a Asistentes al Director”); lo cual deja entrever que la Administración dictó el acto en unos términos, y en la fase de contestación pretende justificar el acto recurrido con una motivación sobrevenida y renovada, pues del acto administrativo impugnado se lee claramente que la Administración removió a la hoy querellante por el desempeño del cargo denominado “Asistente al Delegado”, sin invocarse el contenido de la resolución reseñada, y sin justificar la modificación de la denominación del cargo.
Ante tal circunstancia conviene precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración…”. (Sentencia de fecha 27/07/2010, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Gil Mary Castellano Cadiz versus Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
La actuación contradice la jurisprudencia transcrita ya que la administración no esbozó, en la oportunidad legal de la suscripción del acto, los motivos y los fundamentos jurídicos que le sirvieron para calificar al cargo como libre nombramiento y remoción, como parte de su actividad exclusiva; esta actuación riñe con los principios elementales del derecho administrativo y atenta contra el derecho a la defensa del querellante, pues es en el momento de la contestación cuando éste se enteró del nuevo fundamento utilizado por la administración para calificar al cargo como de libre nombramiento y remoción, creando un estado de indefensión absoluta sobre este particular, la cual no puede, ni debe ser convalidada por este Juzgado, en virtud que no pude subsanarse la actuación deficiente del Organismo.
En otro sentido, y en atención a lo puntualizado anteriormente, debe determinarse que la Administración erró al calificar el cargo desempeñado (Asistente al Delegado) como de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no se subsume dentro de los supuestos contenidos en la norma del artículo 69 del referido Reglamento Interno.
Por tales razones este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 18, numeral quinto, 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo cuestionado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho delatado (Al haber asimilado una circunstancia de hecho en un supuesto de hecho no contenido en la norma del artículo 69 del referido Reglamento interno). Y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación de la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción, u a otro cargo de igual o similar jerarquía; y la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 22/11/2006 -data en la cual fue interpuesta la presente reclamación funcionarial- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación.
Sin embargo, en cuanto a la solicitud del pago de las “demás remuneraciones dejadas de percibir (Utilidades, vacaciones, bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es costumbre que estos son pagados por el Consejo Nacional Electoral indistintamente de los días efectivamente laborados) desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación”, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parámetros jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 57.396, en representación de la ciudadana María del Valle Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.301.086, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, este Juzgado:
PRIMERO: Declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15/08/2006, a través del cual la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral acordó la remoción de la hoy querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción, u a otro cargo de igual o similar jerarquía.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 22/11/2006 -data en la cual fue interpuesta la presente reclamación funcionarial- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se desestima la solicitud relativa al pago de las “demás remuneraciones dejadas de percibir (Utilidades, vacaciones, bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es costumbre que estos son pagados por el Consejo Nacional Electoral indistintamente de los días efectivamente laborados) desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación”, por lo motivos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la parte querellante o a su representante judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al vigésimo quinto (25º) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A.
El Secretario,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, al vigésimo quinto (25º) día del mes de julio del año dos mil once (2011) siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
TERRY GIL LEÓN.
Asunto: 2888-10
FLCA/TG/JDevenish
Querella Funcionarial (Remoción)