3007-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: SUPERMERCADO Y FRIGORÍFICO EL REY GASPAR S.R.L
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JESUS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) junio de (2011) ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado JESUS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y FRIGORÍFICO EL REY GASPAR S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 09, tomo 34-Asegundo, de fecha 22 de abril de 1991, cuya ultima modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue Registrada en el Referido Registro Mercantil bajo el Nº 02, tomo 185-A-Segundo, en fecha 23 de noviembre de 2002, contra la Resolución Nº 0217-2010, de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió imponer sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial, imponer la sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (6.500,00), equivalente a cien unidades tributarias. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2011.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
Alegan que su representada es una Sociedad Mercantil, dedicada al ejercicio de explotación de diversas actividades comerciales y económicas, específicamente a la actividad de Supermercado o Automercado, al expendio de alimentos, víveres, productos de limpieza, enseres, chicherias, caramelos, bombones, cigarrillos, tabaco, picaduras, venta de hielo, y expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas tanto nacionales como importadas, a tal efecto, solicito y obtuvo los correspondientes permisos y autorizaciones para el ejercicio de tales actividades económicas y comerciales, como se evidencia en la licencia de industria y comercio o licencia de funcionamiento Nº 103199, de fecha 18 de junio de 2004, y la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas Nº 03-Mn-0555, de fecha 21 de junio de 2007, donde se desprende que su representada esta autorizada para ejercer las actividades económicas y comerciales y explotar los ramos correspondientes a los códigos 50001000, (detal de supermercados y automercados), 50004000, (detal de bebidas alcohólicas importadas), 50005000, (detal de bebidas alcohólicas nacionales), 50008000, (detal de cigarrillos, tabacos y picadura), y 50009000, (detal de bombones, caramelos, confitería y chuchearías).
Acota que su representada ha cumplido en todo momento el ordenamiento jurídico vigente, en todos y cada uno de los niveles Políticos territoriales Nacional, Distrital y Municipal, a tal efecto ha solicitado y obtenido todos y cada uno de los permisos e incluso ha obtenido las respectiva renovaciones, cuya ultima fue en fecha 25 de enero de 2010, fecha en la cual la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital le otorgo a su representada mediante solicitud Nº 03689, la correspondiente renovación de la respectiva licencia de licores.
Que su representada ha sido objeto de diversas presiones y actuaciones por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, disfrazadas con la apariencia de legalidad la cual han intentado impedir el ejercicio y la explotación de las principales actividades económicas y comerciales.
Que su representada ha sido victima de un número importante de inspecciones por parte de funcionarios adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio bolivariano Libertador, la ultima realizada en fecha 04 de mayo de 2010, donde se practico una fiscalización en el establecimiento comercial propiedad de su representada, la cual se dejo constancia mediante acta de fiscalización Nº 2010-00232, que se procedió a realizar el cierre temporal del establecimiento por el expendio de licores y consumo.
Denuncian la violación al derecho a la defensa en virtud que, la administración tributaria sin mediar procedimiento administrativo alguno, en fecha 14 de mayo de 2010, dicto Acto Administrativo Nº 0217-2010, mediante la cual le impuso a su representada la sanción de cierre temporal de su establecimiento y una multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (6.500,00).
Alegan que el acto recurrido fue notificado a su representada de manera defectuosa en virtud que no indico expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos antes los cuales debió interponerlo, por ello señala que la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador incumplió el deber que establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 74, establece la respectiva sanción para las notificaciones erróneas, la cual es que no produce ningún efecto para el administrado si la administración no cumple con las exigencias mínimas del articulo 73 de la ley ejusdem.
Citan la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en base a la interpretación lógica y coherente de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto colige, que todo acto administrativo que afecte los derechos e intereses particulares debe ser notificado con arreglo a las exigencias establecidas en el articulo 73 ejusdem, por lo tanto el incumplimiento por parte de la administración de dichos requisitos acarrea inexorablemente la ineficacia del acto, en virtud de ello denuncian que el acto recurrido es ineficaz y no produce ningún efecto, por cuanto no señalo el carácter facultativo de la eventual interposición de los recursos administrativos, ni tampoco señalo ante que tribunales debe interponerse el eventual recurso judicial.
Que la administración trato de inducir a su representada en un error al no indicarle la naturaleza optativa del agotamiento de la vía administrativa, en virtud que el acto impugnado no fue notificado a su representada, y por lo tanto no ha comenzado a transcurrir ningún lapso.
Denuncian el vicio de inconstitucionalidad del acto recurrido, en virtud que dicho acto viola los derechos constitucionales de su representada concretamente su derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, su derecho a la libertad económica y su derecho a la propiedad, el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en los artículos (25), (26), (27), (49), (112), (115) y (259)de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (19) numerales (01) y (04) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la orden prejuzgo con carácter definitivo y asumió desde el inicio sin que mediara procedimiento previo alguno que su representada incurrió en el incumplimiento en lo establecido en el articulo 56 literal “B” de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, supuestamente por incumplimiento a los deberes formales específicamente y por el expendio de licores y consumo del mismo dentro del mismo establecimiento, por lo tanto dicho acto fue dictado ausente de todo tramite impidiéndole a su representada ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Que el acto recurrido no ordeno ni comunico realmente la apertura de un procedimiento administrativo, sino ab initio, y comunico una decisión ya asumida y determinada por la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia de ello la administración tributaria municipal le impuso a su representada la sanción de multa y cierre temporal de su establecimiento comercial sin permitirle defenderse de tales imputaciones, así como puede desprenderse del Acta Fiscal Nº 2010-00232.
Fundamenta su pretensión en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 1997, ya que la administración no puede afectar los derechos subjetivos de los administrados sin antes permitir a estos a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso la cual comporta la notificación del acto definitivo, de los cargos que justificaran el inicio de dicho procedimiento que finalizara con el acto de primer grado, el inicio de terminación sustanciación y terminación de un procedimiento administrativo previo y el derecho de alegar y probar todo lo que considerara pertinente y necesario dentro del ites o tramite de dicho procedimiento, otorgándose a tal efecto un lapso razonable para el pleno ejercicio del derecho a al defensa.
Denuncian la violación al principio de presunción de inocencia de su representada en virtud que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ya había determinado arbitriamente y de manera inconsulta el proceso administrativo, alegando a su favor que su representada había incurrido en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 56 literal “B” de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por el supuesto incumplimiento de los deberes formales, esto es el deber de tener la placa de identificación del expendio, no expenden bebidas alcohólicas para el consumo dentro de sus respectivos locales, no permitir el consumo en los linderos de sus respectivos locales, tener el cartel de prohibido el expendio a menores de 18 años en un lugar visible del establecimiento, cumplir el deber de restringirse al horario autorizado en atención a lo establecido a lo establecido en la presente Ordenanza para el expendio respectivo, no vender armas blancas dentro del mismo establecimiento, no acreditar su autorización con documentos forjados, no expender bebidas alcohólicas de procedencia ilegal, no oponerse al procedimiento de Fiscalización, proporcionar los documentos requeridos por las Autoridades tributarias municipales, durante el procedimiento de fiscalización o verificación, comparecer a las citaciones realizadas por la
Administración Tributaria, no expender bebidas alcohólicas en Kioscos y similares a estos y no expender bebidas alcohólicas en forma ambulante o a particulares, todo ello sin antes permitirle a su representada alegar y probar que todo aquello que considerase pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Denuncian la violación al debido proceso en virtud que la administración no probo ni demostró la culpabilidad de su representada, no aporto ningún elemento probatorio donde se evidenciara la infracción por parte de su representada de lo establecido en los artículos 30 y 56 literal “B” de la Ordenanza ejusdem, que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador
Expresa que es parte de la administración tributaria municipal la carga de probar las presuntas infracciones administrativas que se le imputaron a su representada, conforme a los establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la doctrina española especialista en materia sancionatoria, sin embargo la superintendencia municipal de administración tributaria (SUMAT), únicamente se fundamento en un prueba ilegal y extra-procedimental de carácter indicidiario como lo fue la prueba de “inspección o fiscalización” la cual carece de valor probatorio por que nace fuera del procedimiento y mas grave aun por que no demuestra verdaderamente que s representada incurrió en una infracción establecida el los artículos 30 y 60 literal “B” de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, para lo cual se consignó en una simple acta Nº 2010-00232.
Acota que las inspecciones realizadas por la administración, previas a un procedimiento sancionatorio, simplemente tienen finalidad de verificar la prima facie si existen suficientes indicios para iniciar tal procedimiento administrativo, cuya finalidad será demostrar y determinar durante su tramitación, la existencia y certeza de los hechos que se imputan.
Alegan que la inspección realizada forma parte de una fase investigativa, previas a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud que no tiene sino un valor indicidiario que además no prueba el supuesto incumplimiento endilgado a su representada, por ello mal podría la administración pretender fundamentar el acto recurrido en una única prueba extra-procedimental cuyo propósito era determinar los indicios que mal podrían motivar la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por ello dicha fiscalización practicada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria carece de valor probatorio.
Denuncian la violación al derecho a la libertad económica y de empresa, por cuanto la administración vulnero y afecto el libre ejercicio pleno de su derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a través de un acto administrativo que no solo se dicto violando el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que fundamento hechos y normas que no eran aplicables a su representada, el acto recurrido obstaculiza de forma arbitraria el ejercicio de la actividad económica de su representada, esto es dedicarse a la actividad de supermercado o automercado y específicamente, entre otras cosas, al expendio de alimentos, víveres, productos de limpieza, enseres, caramelos, chuchearías, bombones, cigarrillos, tabaco, picaduras, venta de hielo, y expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas tanto nacionales como importadas, sin demostrar los hechos imputados a su representada, conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la administración Tributaria Municipal ha perturbado, menoscabado, impedido y afectado el derecho a la libertad económica de su representado por cuanto lo sancionó con la imposición de multa y el cierre temporal de su establecimiento comercial.
Denuncian la incompetencia de la autoridad que dicto el acto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en virtud que el acto recurrido es un acto de rango sub-legal y dicha autoridad no tiene competencia constitucional para limitar el derecho a la libertad económica de su representada.
Que a medida que dicho acto administrativo impida, obstaculice, afecte o menoscabe, el libre ejercicio de su representada mediante la imposición de sanciones, de cierre temporal y multa se estaría de manera flagrante violentando el derecho a la libertad económica de su representada.
Denuncian la violación del derecho a la propiedad por cuanto le impuso a su representada limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones, en cuanto a la libre disposición de los bienes de su propiedad, así como una importante disminución de su patrimonio, a través de un acto administrativo dictado que violenta el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, y en una única prueba extraprocedimental carente de todo valor probatorio sin haber demostrado los hechos que se le endilgan a su representada, y que constituyeron el fundamento de las sanciones de multa y cierre temporal de su establecimiento comercial, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegan que el derecho de propiedad de su representada en cuanto a su libre disposición no es un derecho absoluto pues en su ejercicio encuentra limitaciones de orden legal y restricciones impuestas por el legislador en aras de mantener y conservar el orden publico y las garantías constitucionales, las cuales operan de manera equilibrada con los derechos y garantías constitucionales de su representada motivado a que dichas cargas no podrán contravenir, o menoscabar los derechos y garantías constitucionales de su representada.
Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dicto resolución Nº 0217-2010 de fecha 04 de mayo de 2010, fundado en hecho falsos y erróneos, que nunca ocurrieron y por estar basada en una prueba indicidiaria extra-procedimental, carente de valor probatorio, sin demostrar los hechos imputados a su representada, por ello mal podría la Administración Tributaria Municipal sustentar el acto recurrido en una única prueba extra-procedimental, carente de valor probatorio cuyo propósito es determinar los indicios que podrían motivar la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Alegan que dicho procedimiento nunca se inicio, por ello la inspección realizada carece de valor y efectos probatorios, pues dicha prueba nació fuera del procedimientos sin garantizar principios probatorios de control, fiscalización y contradicción de las pruebas, violando de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad de su representada.
Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en virtud que dicha prueba se llevo a cabo fuera y en omisión del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y por tanto no tendría ningún valor probatorio y en el mejor de los casos tendría un valor indico que no seria suficiente para comprobar las infracciones imputadas a su representada.
Para fundamentar su pretensión citan la sentencia Nº 104, de fecha 13 de marzo de 1997 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia caso Antonio Meneses Díaz.
Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho por no estar conforme a lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no comprobó debidamente los hechos imputados a su representada toda vez que fundamento su decisión en una prueba evacuada fuera del procedimiento, que debió aperturarse al efecto, por lo tanto dicha prueba carece de valor probatorio.
Señala la doctrina Mónaco Gómez, que el falso supuesto encierra un problema especifico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la administración deben tenerse por inexistentes en virtud de no haber sido probados durante el procedimiento administrativo, en virtud de ello la administración no podría jamás fundamentar sus actos en diligencias preparatorias o en simples actividades de averiguación ya que devendría en la nulidad de los actos por incurrir en los vicios de falso supuesto.
Citan la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de julio de 1990, caso Compagnie Generale Maritime la cual expreso la consagración del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que lo padeciera.
Alegan la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido para dictar el acto recurrido por cuanto se comprueba en el contenido de dicho acto que nunca se inicio un procedimiento administrativo previo en el cual se le notificara a su representada el inicio y objeto del tal procedimiento y donde se comprobara la efectiva ocurrencia de los hechos imputados a su representada, así como también nunca se le permitió alegar y probar lo pertinente, sino que simplemente la administración le notifico el contenido del acto recurrido, es decir que dicho acto fue dictado aislado de tramite o procedimiento administrativo alguno, sin cumplir con las mas esenciales formas procedimentales en el que se garantizara y respetara el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, de conformidad con el articulo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOLICITADA
De conformidad con los dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de su representada interpone la presenta demanda de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos a los fines de obtener un mandamiento de amparo cautelar que suspenda los efectos de la resolución 0217-2010, de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad , y de esa forma restituya a su representada sus Derechos y Garantías constitucionales que le ha sido vulnerados por el acto impugnado.
A los efectos de sustentar su pretensión, la representación expuso lo siguiente:
Alegan que existen fundados indicios que acreditan la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, en cuanto al Fumus Bonis Iuris, o apariencia del buen derecho, se encuentra suficientemente acreditado de la simple lectura y análisis del informe fiscal Nº 2010-00232, en virtud que existen fundados indicios que presumen la violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos (49), (112), y (115) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el informe fiscal Nº 2010-00232, y del propio acto recurrido permite verificar que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), fundamento dicho acto únicamente en una prueba indicidiaria, carente de valor probatorio violando el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y sancionador de culpabilidad; al imponerle sanciones a su representada sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le imputaron.
Que se omitió y se prescindió el procedimiento administrativo, adoptándose la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considere pertinente y necesario, para desvirtuar tales imputaciones, por ello la administración tributaria se limito solo a dictar una decisión aislada y al margen de todo tramite o del mas esencial procedimiento administrativo, pues ya previamente e incluso sin la debida tramitación del procedimiento administrativo se había determinado la culpabilidad de su representada.
Denuncian la violación del derecho a la libertad económica de empresa establecida en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se vulnero, menoscabo y afecto el ejercicio pleno del derecho de su representada a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia a través de un acto administrativo fundamentado en normas que ni siquiera era aplicables a su representada, en virtud de ello se le impide y obstaculiza de manera arbitraria e inconsulta continuar ejerciendo su actividad económica y comercial de supermercado o automercado y específicamente, entre otras cosas, al expendio de alimentos, víveres, productos de limpieza, enseres, caramelos, chuchearías, bombones, cigarrillos, tabaco, picaduras, venta de hielo, y expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas tanto nacionales como importadas, sin demostrar los hechos imputados a su representada.
Denuncian la violación al derecho de propiedad de su representada establecida en el articulo 115 ejusdem, en virtud que la superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertadora través de actos sancionatorios dictados fuera del tramite procedimental, le impidió la venta, expendio o libre disposición, sin que la administración tributaria municipal estuviese legitimada para ello, pues en la medida que la administración exceda su cauce normativo le estaría violando el derecho de propiedad a su representada.
En cuanto al Periculum In Mora, constituido por la existencia de un peligro inminente o daño inminente, próximo e irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva requisito a su decir que se encuentra suficientemente acreditado en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría su representada con la ejecución del acto recurrido, ya que le estaría afectando y menoscabando su Propiedad constituida por los bienes y mercancías que no se le permite vender o expender que tienen valoración económica.
Que dicho acto recurrido se utilizo como fundamento para pretender revocarle la licencia o autorización para el expendio de Bebidas alcohólicas, a su representada por medio de la providencia administrativa Nº 0014-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al efecto de no suspenderle los efectos del acto recurrido se produciría una serie de daños colaterales en los derechos constitucionales de su representada, específicamente su derecho a la propiedad y su derecho a la libertad económica.
Alegan que de no acordar la medida de amparo solicitada se producirían daños difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto podría ser revocada la licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y de ese modo se le impediría el ejercicio de la principal actividad económica y comercial de su representada.
Acota que su representada experimentaría una ostensible y evidente disminución de su patrimonio, constituida por el egreso de la cantidad ascendiente a siete mil bolívares con cero céntimos, (7.000,00), sin el egreso de otro bien o contrapartida económica que compense tal disminución.
En lo que respecta a la inminencia o proximidad del daño, acota que el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del que están revestidos los actos administrativos, los mismos pueden ejecutarse en cualquier momento por la propia administración, sin necesidad de un pronunciamiento judicial de allí se evidencia la proximidad del daño pues en cualquier momento la Administración Tributaria podrá ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0014-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, con el cual pretende revocarle a su representada su licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas sin que determine aun en vía judicial la legitimidad y legalidad de la actuación recurrida.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA SUBSIDIARIAMENTE
De conformidad con los dispuesto en el articulo 04 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en nombre de su representada solicita subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos a los fines de obtener un mandamiento de amparo cautelar que suspenda los efectos de la resolución 0217-2010, de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad , y de esa forma restituya a su representada sus Derechos y Garantías constitucionales que le ha sido vulnerados por el acto impugnado.
A los efectos de sustentar su pretensión, la representación expuso lo siguiente:
Que dicha solicitud fue realizada a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, que le den fin al proceso y a los efectos que cese la violación de los derechos constitucionales de su representada, en consecuencia se le ordenen a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar las sanciones o efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el mencionado acto hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Ratifican, reiteran y reproducen en este punto mutatis mutandi, en cuanto sea aplicable todos y cada uno de los argumentos expuestos y formulados con anterioridad, en relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o peligro en el retardo de la ejecución del fallo, desarrollados en el capitulo II del escrito, referidos a las violaciones constitucionales de su representada, específicamente su derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad económica y su derecho a la propiedad, así como también en lo atinente a los vicios de ilegalidad que adolece el acto recurrido, específicamente el vicio de falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los términos antes expuestos de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado con el fin de suspender los efectos de la Resolución Nº 0217-2010, de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió imponer sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial, y la sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (6.500,00), equivalente a cien unidades tributarias.
Vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación <> del derecho alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del quejoso, nazca la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; de igual manera, el Juez debe considerar al periculum in mora a los efectos de garantizar las resultas del juicio, pues al determinar la existencia de una presunción -o amenaza- grave que gire en torno a la trasgresión de un derecho de orden constitucional, ello implica concluir que en el transcurso del proceso se producirá un daño que difícilmente, o imposiblemente, podría ser reparado con el dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, alegan en cuanto al requisito del Fumus Bonis Iuris, o apariencia del buen derecho, que se encuentra configura por la simple lectura y análisis del informe fiscal Nº 2010-00232, por cuanto existen fundados indicios que presumen la violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos (49), (112), y (115) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el informe fiscal Nº 2010-00232, y el propio acto recurrido se verifica la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le imputaron a su representada, fundamentó dicho acto únicamente en una prueba indicidiaria, la cual carece de valor probatorio para imponerle sanciones a su representada, omitiéndose el procedimiento administrativo, adoptándose la decisión definitiva sin permitirle alegar o probar lo que necesario para desvirtuar tales imputaciones en base a lo cual concluye
que la Administración Tributaria dictó una decisión aislada al margen de todo trámite o procedimiento administrativo, pues ya previamente se había determinado la culpabilidad de su representada sin la debida tramitación del procedimiento administrativo; la violación del derecho a la libertad económica de empresa establecido en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se vulnero, menoscabo y afecto el ejercicio pleno del derecho de su representada a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a través de un acto administrativo fundamentado en normas que no eran aplicables a su representada, impidiéndole de manera arbitraria la continualidad del ejercicio de actividad económica y comercial de supermercado o automercado, entre otras cosas, al expendio de alimentos, víveres, productos de limpieza, enseres, caramelos, chuchearías, bombones, cigarrillos, tabaco, picaduras, venta de hielo, y expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas tanto nacionales como importadas, sin demostrar los hechos imputados a su representada; la violación al derecho de propiedad de su representada establecida en el articulo 115 ejusdem, por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertadora a través de actos sancionatorios dictado fuera del tramite procedimental, le impidió la venta, expendio o libre disposición, sin que la Administración Tributaria Municipal estuviese legitimada para ello, pues en la medida que la administración exceda su cauce normativo le estaría violando el derecho de propiedad.
En cuanto al Periculum In Mora, alegan que se configura por los perjuicios económicos y patrimoniales que se causaría a su representada, que le afectará su Propiedad constituida por los bienes y mercancías que no se le permite vender o expender que tienen valoración económica.
Que el acto recurrido se utilizó como fundamento para pretender revocarle la licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, a su representada por medio de la providencia administrativa Nº 0014-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual considera que debe suspenderse por cuanto se le produciría daños colaterales o de difícil reparación en los derechos constitucionales de su representada y al dictar sentencia definitiva podría ser revocada la licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, de ese modo se le impediría el ejercicio de la principal actividad económica y comercial de su representada.
Para complementar este requisito alega que su representada experimentaría una evidente disminución de su patrimonio, constituida por el egreso de la cantidad ascendiente a siete mil bolívares con cero céntimos, (7.000,00).
Que en cualquier momento la Administración Tributaria podrá ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0014-2010, de fecha 25 de agosto de 2010,en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que están revestidos los actos administrativos, con el cual pretende revocarle a su representada su licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas sin que determine aun en vía judicial la legitimidad y legalidad de la actuación recurrida.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas de amparo cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Este órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Que el requisito del Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora se fundamenta en el impedimento creado a la empresa para ejercer el derecho a la libertad económica establecida en el articulo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el articulo 49 ejusdem, y el derecho de propiedad de su representada establecida en el articulo 115 ejusdem, ya que se procedió al cierre del local, sin que mediara un procedimiento administrativo, hecho que le ocasiona una disminución en las ventas ya que se obstaculizó de manera arbitraria la continuidad de ejercicio de su actividad económica y comercial de supermercado o automercado.
Sin embargo considera esta Juzgadora que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado forzosamente declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la Presente demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 0217-2010, de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió imponer sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial, imponer la sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (6.500,00), equivalente a cien unidades tributarias. Así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA.
De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita en caso que se declare improcedente la medida de amparo cautelar, decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con los dispuesto en el articulo 04 aparte Único y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se impida que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva y a los efectos de que cese la violación de los derechos constitucionales de su representada, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En ese sentido exponen: “…debemos ratificar, reiteran y reproducir en este punto mutatis mutandi, en cuanto sea aplicable- todos y cada uno de los argumentos expuestos y formulados con anterioridad, en relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o peligro en el retardo de la ejecución del fallo, desarrollados en el capitulo III del presente escrito, referidos a las violaciones de los derechos Constitucionales de MI REPRESENTADA, particularmente en lo que respecta a su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derecho a la Libertad Económica y Derecho a la Propiedad, así como también en lo atinente a los vicios de ilegalidad a los cuales adolece EL ACTO RECURRIDO, concretamente los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente establecido en los términos que expusimos Ut Supra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, visto que los argumentos solicitados para fundamentar la medida cautelar de suspensión de efectos son los mismos que se argumentaron en el amparo cautelar, y visto que ya este Tribunal emitió pronunciamiento con relación al mismo, el cual fue declarado improcedente, este Juzgado debe forzosamente negar la medida solicitada.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitada.
2. SE NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp.3007-11/-FC/TG/ Anderson T.
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