Exp Nº 2984-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: Ciudadanos, Salvador Aguilar, Carmen Díaz, Ylenia Estrada y Nelly Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 610.057, 4.052.555, 3.124.11 y 5.420.866, voceros del, CONSEJO COMUNAL ZAMORA, SECTOR EL PUEBLO
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: AMELIA JOSEFINA GUZMAN ARIAS y LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.041 y 15.244, respectivamente.
Organismo Recurrido: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: ACCIÓN POR VÍA DE HECHO CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por Salvador Aguilar, carmen Díaz, Ylernia Estrada y Nelly Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 610.057, 4.052.555, 3.124.11 y 5.420.866, respectivamente, voceros y voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del “CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA”, sector el pueblo, de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente asistidos por la Abogada AMELIA JOSEFINA GUZMÁN ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.041, interpone una acción por la vía de hecho increpadas por la Gobernación del Estado Miranda por la ejecución de las obras realizadas por este ente en el inmueble valor patrimonial “Casa de Gobierno Miranda”, a decir de los actores, sin la debida permisología, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra ente mencionado.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de mayo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 04 de mayo de 2011, signado bajo el Nº 2984-11
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Junio del presente año, este Juzgado dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitado por la parte Actora, y en consecuencia ordenó la la paralización de la obra que se realiza por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble ubicado en la Plaza Bolívar de la Parroquia los Teques, denominado la Casa Rosada, Casa de las 45 ventanas.
A los efectos de cumplir con el referido mandato, este Juzgado libró las notificaciones correspondientes al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
Practicadas las notificaciones correspondientes, consta que la representación judicial de la parte querellada presentó un escrito en fecha 22/06/2011, constante de 26 folios útiles, mediante el cual presentó formal oposición a la medida decretada por este Juzgado.
Vencido el lapso previsto para la presentación de la oposición correspondiente, queda constancia en autos que ambas partes prescindieron de la presentación de medios probatorios.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

La representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado en fecha 09/06/2011, bajo la exposición de los siguientes argumentos:
Alega la falta de Jurisdicción de este Tribunal para ejecutar actos emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro específicamente los relacionados con la ejecución forzosa de actos administrativos, en virtud que la jurisprudencia Patria y la legislación han sostenido de manera pacifica y reiterada que la ejecución de los actos administrativos que impliquen prestaciones de hacer debe realizarse por la misma Administración actora del acto, en consecuencia queda claro que, esta vedado al Poder judicial intervenir el cumplimiento forzoso de dichas decisiones administrativas, en base a esto expone que este Tribunal se encuentra impedido expresamente por la Ley para acordar cualquier pretensión tendente a la ejecución forzosa de actos administrativos que en materia urbanística pretenda dictar la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sobre un bien declarado de interés cultural.
Solicitan se revoque la medida cautelar acordada contra la Gobernación por cuanto este Tribunal así como cualquier otro carece de jurisdicción para conocer de la pretensión de ejecución forzosa de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 2009-615 y 2011-072 y de ningún otro acto administrativo salvo disposición expresa en la ley, que sean emanados del Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través de los cuales se ordena la paralización de los trabajos que adelanta el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), en la casa de Gobierno de los Teques de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en las sentencias TSJ-SC Nº 2569/2011, 2122/2001 y 3569/2005.
Alegan la incompetencia de este Tribunal para conocer recursos en los que se pretenda la nulidad de actos emanados del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC), ya que según el informe presentado en fecha 09 de junio de 2011, bien podría apreciarse que el motivo por el cual acuden los demandantes a la jurisdicción es su disconformidad con la autorización que el Instituto de Patrimonio Cultural le otorgo al Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), para la ejecución de la obra en la casa de Gobierno del Estado Miranda a través del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010.
Esto así a pesar que los demandantes hayan calificado su pretensión como una demanda contra una vía de hecho, lo que se pretende es enervar los efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios 00363 de fecha 14 de mayo de 2010 y 001494 de fecha 09 de diciembre de 2010 ambos dirigidos al Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), a los fines de autorizar la ejecución de la obra en la casa de Gobierno de Miranda, en consecuencia cualquier pretensión de nulidad intentada contra los actos administrativos antes citados que han sido emanados del Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural “ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura” el cual forma parte de la administración nacional descentralizada funcionalmente, debería ser ventilado ante el respectivo Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo y no antes este Tribunal en virtud que el Instituto del Patrimonio Cultural no esta expresamente enunciado en la enumeración referida en el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no tiene consagración constitucional, y no es una autoridad estadal o municipal a las que esta referido el articulo 25 ejusdem. Por ello solicita se revoque la medida cautelar acordada en contra de su representado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Constitucional y Político Administrativa mediante sentencia Nº 707 y 618 de fechas 10 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2008, en las cuales preciso que este Tribunal carece de incompetencia y autorización legal para dictar medidas cautelares por ser estas accesorias de la primera y al decretarlas siendo incompetentes se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido y contrariando los principios consagrados en las normas procesales respecto a la competencia.
Alegan la incompetencia de este Tribunal para conocer acciones donde se pretenda tutelar un derecho colectivo como lo es el Derecho a la Cultura en virtud que consideran los recurrentes que las actuaciones realizadas por la Gobernación del Estado Miranda violentan el derecho humano fundamental a la cultura, no solo del consejo comunal sino de la colectividad en general, por ello deben declararse nulos, debido a que se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la obras que realiza en la Gobernación del Estado Miranda destruyen su patrimonio cultural, ya que la casa de las 45 ventanas fue decretada patrimonio cultural.
Siendo que lo pretendido por los demandantes es que se conozca la violación al derecho a la cultura y la violación del derecho de la colectividad, con ocasión a la ejecución del proyecto de recuperación y restauración de la casa de las 45 ventanas; sostiene que el órgano competente para conocer de demandas para la protección de intereses difusos o colectivos es la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamenta su pretensión en la sentencia de fecha 31 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el presente caso se trata de una controversia nacional por cuanto el inmueble constitutito por la casa de las 45 ventanas fue declarado un bien de interés cultural según se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 38.234 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegan la improcedencia de la medida de amparo cautelar decretada en virtud que los demandantes no acompañaron prueba suficientes de un hecho cierto y comprobable que haga presumir la real existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, los cuales configuraron el primero Fumus Boni Iuris, por la ejecución del proyecto de restauración de la casa de gobierno ya que produce un desmedro al patrimonio cultural del inmueble considerado como riqueza de la nación.
Que la comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual el Consejo Comunal solicito información sobre los trabajos realizados en la casa de gobierno; la comunicación de fecha 10 de agosto de 2009 suscrita por el Consejo Comunal mediante la cual extienden invitación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro y la Carta publica a la comunidad mirandina de fecha 30 de agosto de 2009, suscrita por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, no demostraron, ni hacen presumir bajo ningún aspecto que se le haya vulnerado el derecho constitucional a la cultura, a los demandantes, sino por el contrario las mismas constituye actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Comunal demandante, en el ejercicio de lo que ellos consideran sus competencias, pero dichas actuaciones mal podrían ser consideradas de conformidad con la Ley como validos elementos de convicción que permitan constatar las amenazas de violación al derecho constitucional a la cultura establecido en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sostienen que las citadas comunicaciones, “…todas del año 2009…” a través de las cuales los demandantes requieren información al Gobernador de la entidad, invitan al Alcalde del Municipio Guaicaipuro al bautizo del catalogo de Patrimonio Cultural del Municipio Guaicaipuro, no evidencian la vulneración del derecho a la cultural de los demandantes y mucho menos constituyen prueba suficiente de un hecho cierto y comprobable que haga presumir que la Gobernación del Estado Miranda ha causado un daño a un bien patrimonio cultural de la Republica.
Que mal puede una copia simple del Diario La Región, de fecha 19 de junio de 2009, que reseña el proyecto de restauraron de la casa rosada con una nueva estructura, donde se exhibe algunas fotos del mismo, hacer presumir transgresión por parte del órgano jurisdiccional, cuando lo único que puede desprenderse de dicha documental es que la misma constituye una reseña periodística en la que se hace algunas referencias a un proyecto de restauración de la casa rosada.
Que tampoco puede desprenderse tal violación del “Catalogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2008 en el cual aparece reflejado el Museo del estado Miranda, conocido como el Palacio de las 45 ventanas, y donde se desprende que bien forma parte del Patrimonio Cultural Venezolano”, sino mas bien, dicho catalogo lo que demuestra, es que el inmueble constituido por la Casa de Gobierno, fue declarado como un bien de interés cultural, integrante del Patrimonio Cultural de la Republica, por el Instituto de Patrimonio Cultural (órgano competente en materia a nivel nacional), en fecha 22 de julio de 2005.
Tal declaratoria se llevo a cabo en cumplimiento de la obligación del articulo 99 de la Constitución le impone al Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 156, numeral 32 de la Carta Magna, específicamente a la República en el ámbito nacional, mediante la actuación desarrollada, con base a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por el Instituto del Patrimonio Cultural, cuyo objeto es la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjunto y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Que fue con ocasión a dicho catalogo que el Instituto de Patrimonio Cultural, emitió las respectivas autorizaciones para la ejecución de las obras en la Casa de Gobierno, en fecha 14 de mayo y 09 de diciembre de 2010, mediante oficios Nº. 00363 y 002494, respectivamente. Autorizaciones estas que la demandante manifestó no estar de acuerdo, a pesar de que las mismas hayan sido dictadas por el órgano competente para ello y conforme a la Ley y en relación a las cuales el Tribunal no se ha pronunciado y son estas notificaciones las que demostraron que los trabajos de restauración en la Casa de Gobierno de Miranda se llevo a cabo con la debida permisología, las cuales fueron consignadas en el informe presentado en fecha 09 de junio de 2011.
Que siendo dichas autorizaciones el buen derecho que ostenta el órgano estadal, que a su decir acreditan hechos concretos de los cuales nace la convicción que el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios de Miranda (INFRAMIR), ha actuado conforme a derecho, razones por la que no comprenden como este Tribunal infiere que el Gobierno del Estado Miranda ejecuta un proyecto denominado Restauración de la Casa de Gobierno, en su inmueble catalogado como Patrimonio Cultural Venezolano, aparentemente sin la perisología debida.
Señalan que los oficios Nº 2009-615 del 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro notifica al presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios de Miranda (INFRAMIR), que las labores ejecutadas en la Casa de Gobierno, no podían llevarse a cabo sin la debida permisología, mal puede constituir un elemento valido de convicción que permita constatar la violación de derecho constitucional a la cultura por parte de la Gobernación del Estado Miranda.
Señalan que los oficios Nº 2009-615 y Nº 2010-014, del 27 de enero de 2010, suscritos por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, mediante la cual informo al Gobernador del Estado Miranda los requisitos para la abstención de la permisología correspondiente y la paralización de la obra de restauración, mal podría desprenderse que la Gobernación le vulnero el derecho constitucional a la cultura a los demandantes, cuando dichos oficios hacen referencia a la emisión de un permiso por parte del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC); autorizaciones estas que fueron solicitadas y obtenidas para la ejecución de los trabajos de la casa de gobierno, y que estas son del conocimiento de los demandantes, y los mismos manifestaron no estar de acuerdo con su contenido.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios de Miranda (INFRAMIR), dirigió comunicación a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a los fines de remitirle el proyecto de “…restauración de la casa de Gobierno de Miranda, los Teques, Municipio Guaicaipuro…”, cumpliendo con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística.
Señala que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria que no existe control previo por parte de la administración publica municipal, sobre el cumplimiento de normas contenidas en leyes especiales, por ello de una manera u otra podría incidir en la formulación, elaboración y ejecución del proyecto.
En consecuencia mal podría requerirse como lo pretenden los demandantes, un permiso municipal que no establece la Ley, para la ejecución de un proyecto, como el que se ejecuta en la casa de gobierno, mas allá de la autorización emitida por el IPC que posee el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios de Miranda (INFRAMIR), por tratarse de un bien de interés cultural patrimonio de la Republica, en virtud de ello resulta dificultoso comprender por que con base a los oficio Nº 2009-615 y 2010-014, el tribunal infirió a prima facie que el Gobierno del Estado Miranda ejecuto un proyecto de Restauración de la Casa de Gobierno en un inmueble catalogado como Patrimonio Cultural Venezolano, aparentemente sin la permisología debida, en base a lo cual la alcaldía del Municipio Guaicaipuro paralizo la obra.
Ratifica que no existe una prueba suficiente de un hecho cierto y comprobable que haga presumir la real existencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Mora, en virtud de ello la medida cautelar no debió ser acordada por cuanto constituiría en una violación al principio de legalidad de las actuaciones administrativas y al principio de ejecutividad de los actos administrativos de la administración publica estadal; en razón de lo anterior señalan que no fue comprobado el requisitos del Fumus Boni Iuris en dicha solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que la representación judicial de la demandada fundamento la misma en 1.- la falta de Jurisdicción de este Tribunal para ejecutar actos emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro específicamente los relacionados con la ejecución forzosa ya que la ejecución de los actos administrativos que impliquen prestaciones de hacer debe realizarse por la misma Administración actora del acto; 2.- La incompetencia de este Tribunal para conocer recursos donde se pretenda la nulidad de actos emanados del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) “ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura” el cual forma parte de la administración nacional descentralizada funcionalmente, y por tanto, debería ser ventilado ante el respectivo Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo; 3.- La incompetencia de este Tribunal para conocer acciones donde se pretenda tutelar un derecho colectivo como lo es el Derecho a la Cultura ya que el órgano competente para conocer de demandas para la protección de intereses difusos o colectivos es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- La improcedencia de la medida de amparo cautelar decretada en virtud que los demandantes no acompañaron prueba suficientes de un hecho cierto y comprobable que haga presumir la real existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, sino simples alegatos.
Al analizar los términos planteados, se observan que van dirigidos a exponer defensas para sustraer de este Tribunal el conocimiento de la causa y cuestionar los términos de la medida acordada con argumentos similares a los esbozados en el escrito recursivo y en nada desvirtúan los fundamentos de la medida, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva.
Razón por la cual, este Juzgado declara la improcedencia de la oposición presentada, y en el marco de la justicia social, ratifica la medida dictada. Y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la Abogada SUSANA DOBARRO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 87.335, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.

En esta misma fecha, fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.



Exp 2984-11/FC/TG/lb