REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

Recurrente: CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A.,
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZUR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.983 y 104.355.
Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Motivo: Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos)

Visto el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, por la Abogada LOREYMA CLAROS OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.783, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según consta en oficio poder Nº 000591 de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha Diez (10) de junio del presente año, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Sin Número, de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de comodato, hasta que recayera sentencia definitiva en la presente causa.
A los efectos de cumplir con el referido decreto, este Juzgado libró las notificaciones correspondientes a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Director General de Empresas y Servicios Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Realizadas las notificaciones correspondientes, consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, en esa misma fecha la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito, mediante el cual presentó formal oposición a la medida decretada por este Juzgado.
Vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria del que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que ambas partes prescindieron de la presentación de medios probatorios, en tal virtud este Tribunal procederá a dictar sentencia.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos, bajo los siguientes argumentos:
Dicha representación judicial hace referencia a la doctrina procesal relacionada con el tema de las medidas cautelares, específicamente el manual de Contencioso Administrativo del Dr. Miguel Ángel Torralba, en la cual se define los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
De igual manera hace referencia a la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. La Electricidad de Caracas Vs. Indecu, la cual igualmente hacen referencia a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es decir al Fomus Boni iuris y Periculum In Mora.
Asimismo alega que el Órgano Jurisdiccional realizó una evaluación poco valorativa de los elementos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Que en la demanda se puede evidenciar que tanto los argumentos como el sustento probatorio presentados por la parte recurrente carecen de idoneidad para determinar la procedencia de una medida cautelar.
Que si bien es cierto el accionante tiene un interés sobre la relación contractual del comodato, no significa que ese interés demuestre la configuración de la presunción del buen derecho.
Que la parte recurrente al querer continuar con la actividad comercial en el inmueble, incumple el contrato de comodato, específicamente la cláusula décima novena.
Que la parte accionante pretende hacer valer un interés, que a su decir presupone una actitud contraria a lo pactado en el contrato.
Que la empresa recurrente no tiene intención de cumplir con lo contratado y con lo establecido en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil, por cuanto desde el 21 de agosto de 2006, fecha en la cual empezó a operar la fuente de soda hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo prudencia para determinar que la sociedad Mercantil hizo uso del inmueble.
En cuanto al periculum in mora, alegan que el referido elemento, al igual que la presunción del Buen derecho carece de idoneidad probatoria para ser procedente, por cuanto la sociedad mercantil Caterer World manifestó que la rescisión del contrato le produjo supuestos daños irreparables o de difícil reparación al no poder continuar con el giro comercial que venía desarrollando en el inmueble, causándole perdidas en las mercancías perecederas y el además el incumplimiento de las diversas obligaciones mercantiles.
Que si bien es cierto el acto administrativo ocasionó a la recurrente un daño, no puede entenderse entonces, que esos hechos configuren peligro de daño, aunado a ello la parte recurrente no aportó los elementos de convicción para que el órgano jurisdiccional pudiera determinar la existencia de daños futuros e irreparables, por la ejecución del acto administrativo.
Señala que en las consideraciones realizadas por este órgano jurisdiccional, no se observa ninguna evaluación concerniente a la ponderación del interés general, pues a su decir, en el presente caso se encuentra en juego la utilización del local para servicios y labores que traerán beneficios al interés general.
Finalmente solicita que se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 10 de junio de 2011.
-III-
MOTIVA
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:
La representación judicial de la Procuradora General de la Republica, alega que el Órgano Jurisdiccional realizó una evaluación poco valorativa de los elementos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada que a su decir carecen de sustento probatorio y de idoneidad para determinar la procedencia de una medida cautelar.
Que el interés sobre la relación contractual del comodato, no es suficiente para demostrar que la parte accionante pretende hacer valer un interés, que a su decir presupone una actitud contraria a lo pactado en el contrato.
Que la parte recurrente incumple el contrato de comodato, específicamente la cláusula décima novena al querer continuar con la actividad comercial en el inmueble.
Que la empresa recurrente no tiene intención de cumplir con lo contratado y con lo establecido en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil, por cuanto desde el 21 de agosto de 2006, fecha en la cual empezó a operar la fuente de soda hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo prudencia para determinar que la sociedad Mercantil hizo uso del inmueble.
Cuestiona la configuración del periculum in mora o el peligro de mora, al igual que la presunción del Buen derecho por carecer de idoneidad probatoria para ser procedente, que demuestran los daños irreparables futuros o de difícil reparación causados por la sociedad mercantil Caterer World la rescisión del contrato, que causa perdidas en las mercancías perecederas y genera el incumplimiento de las diversas obligaciones mercantiles.
Que si bien es cierto el acto administrativo ocasionó a la recurrente un daño, no puede entenderse entonces, que esos hechos configuren peligro de daño, ratifica que no aportó los elementos de convicción para que el órgano jurisdiccional pudiera determinar la existencia de daños futuros e irreparables, por la ejecución del acto administrativo.
Igualmente argumenta que este Órgano Jurisdiccional, no realizo ninguna evaluación concerniente a la ponderación del interés general, el cual se encuentra en juego ya que la utilización del local se hará para servicios y labores que traerán beneficios al interés general.
Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. En virtud que, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
El juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en las leyes venezolanas.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Aunado a ello, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida cautelar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada, por tal circunstancia que este Tribunal declara improcedente la oposición plateada por la representación de la Procuraduría General de la República y por tanto, se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos decretada. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la Abogada LOREYMA CLAROS OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.783, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según consta en oficio poder Nº 000591 de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha Diez (10) de junio del presente año.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY GIL.

En esta misma fecha, Veintisiete (27) de julio de 2011, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL.