REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
Visto el Escrito de fecha 07 de junio de dos mil once (2011), suscrito los ciudadanos MANUEL GUZMAN OSORIO, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 5.843.213, en su carácter de Presidente, OSCAR LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 3.740.251, en su carácter de Secretario General, YELI MEJICANO venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 14.096.320, en su carácter de tesorera, JUAN CARLOS MEDINA venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 6.499.745, en su carácter de Secretario Ejecutivo, OSCAR RADA venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 12.828.651, GILBERTO BONILLA venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.153, en su carácter de Secretario Ejecutivo y SAUL LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.865.234, en su carácter de Secretario ejecutivo, actuando en nombre y representación del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento, Mantenimiento sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), debidamente asistidos, por los Abogados FLORISMAR YEPEZ y MARTIN CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.133 y 14.386, respectivamente, mediante el cual se opone a la ratificación del merito favorable de los autos presentadas por la parte actora, “… por razones de impertinencia o ilegalidad conforme al ultimo parágrafo del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, en cuanto a su punto único, denominado Punto Previo, en la cual expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso y su reforma así como las pruebas documentales consignadas junto con los referidos escritos, especialmente a los motivos de impugnación los cuales se contraen a:
• nulidad por ilegalidad del acto impugnado, al adolecer del vicio en la causa, por haber sido dictado como consecuencia del falso supuesto.
• los recibos de pago que se consignaron anexos al escrito de reforma marcado con las siglas “A-1”
• la relación de trabajadores entregadas a Sinboltrahotel para la fecha de la celebración de la supuesta asamblea consignado como anexo marcado “A-2”
• invoco los documentos presentes en los folios 153 al 235 del expediente administrativo anexo a la demanda marcado “C”…”

Esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada, en consecuencia declara INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.482, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, parte demandante en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa:
Que en relación punto único, denominado Punto Previo, en el cual promueve lo referente al Principio de la comunidad de las pruebas, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


TERRY GIL.
Exp. N° 2957-11/FC/TG/lb