REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1° de Julio de 2011
201º y 152º

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR EDUARDO CABRERA y SIORELA DEL CARMEN NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-3.806.073 y V-7.871.941, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada IVONNE de OTAIZA, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.135.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2008-000111

I
Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que a bien tuviese respecto de la presente solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación acompañadas de copias certificadas de escrito de solicitud y el auto de admisión de la misma.
En fecha 27 de junio de 2011 comparece la ciudadana Siorela del Carmen Navas, debidamente asistida por la abogada Evelyn Mata Acosta, y consigna los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de la notificación de la Representación Judicial del Ministerio Público.
Por auto de esta misma fecha, la Juez Sarita Martínez Castrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Abocada La Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 07 de mayo de 2008, fecha en que admitió la presente solicitud, hasta el día 27 de junio de 2011, fecha en la cual la parte solicitante consigna los fotostatos para notificar al Ministerio Público, transcurrió sobradamente más de un año (tres (3) años y dos meses) sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por Divorcio 185-A incoaran los ciudadanos VICTOR EDUARDO CABRERA y SIORELA DEL CAMREN NAVA, antes identificados, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 1° días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel