REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº. 53, Tomo 80-A Pro, del mismo domicilio, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es “J-00264764-7”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANDREINA JOSEFINA GARRIDO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.965.720, y domiciliada en la Urbanización Moñongo Residencias “Valle Real”, Torre C, Piso 6, Apartamento 6-4, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2008-000064 (45330)
Se inicio la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 29 de febrero de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 21 de abril del año 2008, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA GARRIDO VILLASMIL, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, mas dos (2) días que se le concede como término de distancia, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana ANDREINA JOSEFINA GARRIDO VILLASMIL, domiciliada en la Urbanización Moñongo Residencias “Valle Real”, Torre C, Piso 6, Apartamento 6-4, Valencia, Estado Carabobo; y libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiéndosele bajo oficio Nº. 643, y anexándosele la compulsa, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y retiró el despacho de citación, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre del año 2008, se apertura el cuaderno de medidas, y a los fines de decretar la medida solicitada por la parte actora, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, exigió a la parte actora, constituya fianza suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser hasta por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y uno bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 44.891,64), que es el doble de la cantidad en que se estima la demanda Bs. 19.951,84, más las costas calculadas prudentemente en un 25%, es decir cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.987,96), o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.939,80), suma que representa la cantidad en que fue estimada la demanda ( Bs. 19.951,84), más las costas calculadas prudentemente por éste Tribunal en 25 %.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 3 de agosto de 2009, se libró cartel de citación, a los fines de citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 4 de agosto de 2010
En fecha 18 de julio del año 2011, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.
II
Realizado el resumen de actuaciones en este juicio, de conformidad con el artículo 269 pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Más recientemente la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 21 de abril de 2008;
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se verificó de los autos que conforman el presente expediente que la representación de la accionante retiro en fecha 23 de mayo de 2008, el despacho librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2008, a los fines de remitirle mediante oficio la compulsa librada en esa oportunidad, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación de la parte demandada se trasladase a materializar la misma, en virtud que la ciudadana ANDREINA JOSEFINA GARRIDO VILLASMIL, se encuentra domiciliada en dicho lugar; sin que hasta la presente fecha desde que se libró el despacho el día 5 de mayo de 2008, hasta que lo retiró en fecha 23 de mayo de 2008, no ha producido en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación del demandado y mucho menos haya consignado al expediente constancia alguna que acredite haber cancelado los emolumentos por ante el Juzgado comisionado; a los fines de la citación de la demandada ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, para aportar tales probanzas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19 de julio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SMC/NCR/gm
AH11-V-2008-000064 (45.330)