REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2011
201º y 152º

EXP.- AH11-F-2008-000170/45945

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.134.055.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2008-000170/45945

Se inicia la presente causa por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL sobre el ciudadano ANDRIS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.248.311, presentada en fecha 25 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar oficio, previa consignación de los fotostatos requeridos, a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines de que se designaran dos (2) facultativos y procedieran a examinar al ciudadano ANDRIS ALEXANDER HERNANDEZ, antes identificado, y emitieran juicio sobre su estado mental. Asimismo, se fijó la oportunidad en la cual debía llevarse a cabo la práctica del interrogatorio al ciudadano entredicho supra mencionado, así como también, la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los ciudadanos JORGENIS ALFREDO BONACI HERNANDEZ, MARIA COROMOTO HERNANDEZ de FONTEN, YASMIN COROMOTO FONTEN HERNANDEZ y CLEOPATRA RAMÍREZ OMAÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 17.966.895, V.- 5.308.857, V.- 11-740-719 y V.- 3.062.111, respectivamente. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo consignación de los fotostatos requeridos.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando librar oficio, previa consignación de los fotostatos requeridos, a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, además, fijó la oportunidad para la cual debía llevarse acabo el interrogatorio del ciudadano ANDRIS ALEXANDER HERNANDEZ, así como también la oportunidad para interrogar a los ciudadanos JORGENIS ALFREDO BONACI HERNANDEZ, MARIA COROMOTO HERNANDEZ de FONTEN, YASMIN COROMOTO FONTEN HERNANDEZ y CLEOPATRA RAMÍREZ OMAÑA, y también ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; hasta la fecha de hoy, , no se produjo en el expediente, actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNANDEZ, al no haber cumplido la solicitante las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 20 días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.






Adrián
AH11-F-2008-000170/45945