REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000310
Vista la anterior solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.618, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO INIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el Nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 14-A, y posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº. 16, Tomo 18-A; cambia su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº. 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº. 49, Tomo 50-A; posteriormente, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº. 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº. 32, Tomo 88-A-Pro; y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº. 31, Tomo 140-A-Pro, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 “eiusdem”. En consecuencia se ordena emplazar a la sociedad mercantil “CENTRO OFTALMOLÓGICO SCHULZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 49, Tomo 53-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última, inscrita por ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nº. 06, Tomo 75-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número Nº. J-30701666-3, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN GERARDO SCHULZ OTZEN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.748.672, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Número V-3.748672-4, y a éste último en su propio nombre, conjuntamente con la ciudadana MARIA LUZ REGALADO DE SCHULZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.357.729, y domiciliada en la Calle Plata Vieja Nº. 40-1, El Castaño, Maracay Estado Aragua; ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, más dos (2) días de despacho que se le conceden como término de distancia, los cuales correrán con prelación, para que pague o acredite el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 131.578,95), por concepto de saldo vencido de capital de préstamo. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.972.979,02) equivalentes a VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 25.960,25) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa de intereses del 23%, tasa de interés ajustada a la fecha de elaboración del este escrito libelar, desde el 30 de junio de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2011. TERCERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. F.110.853,51), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1458,60), por concepto de intereses vencidos desde el día 30 de julio de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2011, y a la tasa de intereses del veintitrés por ciento (23%). CUARTO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.18.475,59), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 243,10), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 30 de julio de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011. QUINTO: Los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el 1 de junio de 2011, y hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda obligación, a la tasa especificada en la solicitud. SEXTO: Las constas y costos del presente proceso que incluya los honorarios de abogados. Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que los deudores formulen oposición al presente decreto intimatorio, lapso éste que corre paralelo a los tres días señalados supra. Advirtiéndosele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de Intimación, cuantos demandados hayan, copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, previa certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, previo el suministro de los fotostátos respectivos, y para la practica de la intimación de la sociedad mercantil demandada y de los ciudadanos JUAN GERARDO SCHULZ OTZEN y MARIA LUZ REGALADO DE SCHLZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para lo cual se ordena librar despacho bajo oficio. Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que a continuación se determina: “ Un lote de terreno y las bienhechurias edificadas sobre el mismo, distinguido con el Nº. 20, antes Nº. 14, ubicado en la Avenida 19 de abril, Parroquia Madre Maria de San José, Sector Centro Este, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Según constancia de inscripción catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, en fecha 2 de junio del año 2005, el inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y tres decímetros cuadrados (148,33 Mt2) de terreno y se encuentra inscrito con el Nº. de Catastro 01-05-03-03-0-005-003-016-000-000, y ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con diez centímetros (9,10Mts.) que es su frente con la Avenida 19 de Abril; SUR: En ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 Mts.) con fondos de casa-quinta que pertenecieron al General Juan Vicente Gómez; ESTE: En dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 Mts.), con casa de madera distinguida con el Nº. 16 y terreno que es o fue de Ana Herminia P. de Matos; y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 Mts.), con casa de madera y terreno que es o fue de Napoleón Becerra Salcedo. En referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil CENTRO OFTALMOLOGO SCHULZ, C.A., SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº. 2009, 2450, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 281.4.13.1818 y corresponde al Libro al Folio Real del año 2009, Tomo 1, Protocolo Primero. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo, toda vez sea notificada la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal es una entidad financiera creada por disposición Presidencial, el 17 de agosto de 2.005, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y según su Ley de creación responde a la necesidad del Estado de contar con un órgano que potencie, y a su vez, dé transparencia a las finanzas públicas, para fortalecer un nuevo modelo económico, con servicios integrales bajo la dinámica de la “Banca Social”; que interrelaciona personas, tecnología y procesos, a fin de consolidar un sistema financiero humanista capaz de garantizar la inclusión de todos.
En virtud de lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el N° 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo” (paréntesis y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98 ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De lo antes expuesto, se puede colegir que el Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, por resultar su patrimonio de interés social y especialmente relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.
En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se ordena librar de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SMC/NCR/gm
AP11-M-2011-000310