REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001116
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado José Angel Balzan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Puig Mancilla, parte demandada-reconviniente en el presente juicio, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal procedió por auto de fecha 13 de julio de 2011, a agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida, por lo que a partir de la referida fecha comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que la oposición a las pruebas debieron ser presentadas en uno cualquiera de los días 14, 15 y 18 del presente mes y año, siendo el caso que la parte demandada-reconviniente formulo oposición a las pruebas mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, lo cual resulta a todas luces extemporáneo, resultando forzoso para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas sin tomar en consideración el escrito de oposición. Así se establece.
Asimismo estando dentro de la oportunidad para proceder el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por los abogados Reyna Denys Mendivil y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.164 y 25.402, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada Grupo Taras C. A., parte actora-reconvenida, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en contra del hoy demandado-reconviniente, ciudadano Santiago Enrique Puig Mancilla, este Tribunal pasa a proferirse sobre las mismas de la siguiente manera:
Respecto de las pruebas documentales a que se contraen los Capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se precisa.
En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial promovidas en los Capítulos VII y VIII, mediante las cuales las parte promovente pretende se traslade la Juez a los Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Tercero de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia de una serie de particulares referentes a los expedientes signados con los números AH15-V-1998-000055 (Asunto Antiguo N° 98-3994) y AN33-V-1999-000003, el primero perteneciente al Tribunal de Instancia antes mencionado y el segundo al Juzgado de Municipio, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 1428 del Código Civil que la inspección puede promoverse para hacer constar las circunstancias “…que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”, siendo en consecuencia forzoso negar la admisión de dicha Inspección ya que, el medio idóneo para la evacuación de la referida prueba, era el aporte de las copias certificadas de los expedientes pertenecientes a los Juzgados en los cuales reposan los mismos y sobre los cuales pretende la parte promovente se evacue la inspección promovida; o, en su defecto la prueba de informes. Así se establece.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Ángel
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