REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V -2011-000350

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.386.100.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.255.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HOHAMED MOUDABBES DAHHAN, SALA MOUDABBES DAHHAN, MAHER MOUDABBES DAHHAN, MAHA MOUDABBES DAHHAN, MIRIAM MOUDABBES DAHHAN, MUNETH MOUDABBES DAHHAN, YAMILE MOUDABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.219.708, V-6.971.661, E-382.467, V-6.129.913, V-6.081.818, V-6.125.190, V-14.484.303, V-16.359.332, V-16.359.333 y V-19.162.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILLIMAS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.255.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 4 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos HOHAMED MOUDABBES DAHHAN, SALA MOUDABBES DAHHAN, MAHER MOUDABBES DAHHAN, MAHA MOUDABBES DAHHAN, MIRIAM MOUDABBES DAHHAN, MUNETH MOUDABBES DAHHAN, YAMILE MOUDABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanas YAMILE MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO, parte co-demandada, asistidas por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, todos identificados al inicio del fallo, y se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2011, compareció el ciudadano MAHER MOUDABBES, parte co-demandada en la presente causa, asistido de abogado, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano SALA MOUDABBES, parte co-demandada ya identificado, asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MUNETH MOUDABBES DAHHAN, parte co-demanda, antes identificado, asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MIRIAM MOUDABBES, parte co-demandada, asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 13 de mayo del año 2011, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana MAHA MOUDABBES DE MODABBES, parte co-demandada asistida de abogado y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el abogado WILLIAMS PALENCIA PALENCIA, ya identificado, y consignó un (01) juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para elaborar la compulsa, a los fines de citar a la parte co-demandada, ciudadano MOHAMED MOUDABBES DAHHAN.
Realizado el resumen de actuaciones en este juicio, de conformidad con el artículo 269 pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Más recientemente la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida en fecha 4 de abril de 2011; y el abogado WILLIAMS PALENCIA, antes identificado, no realizó ninguna actuación tendiente a practicar la citación de la parte demandada y más específicamente no cumplió la carga de pagar los emolumentos al alguacil para su traslado, en el tiempo oportuno, encontrándose éste domiciliado a más de 500 metros de la sede del Tribunal; y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio del año 2011. Años 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21 de julio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SMC/NCR/gm
AP 11-V -2011-000370