REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000279. (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2011-000027 (Cuaderno de Medidas).-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo y reformado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 02, Tomo 9-A SDO; contra la sociedad mercantil INVERSIONES LEXUS 2000 C.A, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 1521-A, en la persona de su Director Principal ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.253.190, como obligada principal, y el ciudadano RAINER ENRIQUEZ VIETE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.809.703, en su carácter de avalista, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, es el ente resultante de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles BANFOANDES, Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., C:A Central Banco Universal y Bolívar Banco, C.A. fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución numero 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.329 de la misma fecha; y, de la fusión por absorción de BANNORTE (BANNORTE) Banco Comercial, C.A, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.344 de la misma fecha.
2) Que resultando entonces que, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, es poseedor del titulo valor, pagaré a la orden, signado con el Nro. 41001370, emitido en la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo del año 2007, por su librador y aceptante la empresa INVERSIONES LEXUS 2000 C.A, representada por su Director Principal ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.253.190, quien declaró deber y se obligó a pagar a BANNORTE BANCO UNIVERSDAL C.A, (hoy BANCO BICENTENARIO C.A), o a su orden, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, el día 22 de agosto de 2007, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), cantidad está, que declaró haber recibido de la actora, en dinero efectivo a su entera disposición, para ser destinado en operaciones de licito carácter comercial.
3) Que en el aludido titulo valor, la demandada, convino que, la referida cantidad de dinero, devengaría durante el terminó otorgado para su cancelación o pago, interés es correspectivos sobre el capital adeudado, calculados a la tasa de veintiún por ciento (21%) anual; intereses estos, pagaderos conjuntamente con el capital.
4) Asimismo, la demandada convino que la nueva tasa de interés, es decir, la que habría de originarse con motivo de variaciones o ajustes, seria igual a la que fijare la actora en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y en caso de mora, y hasta la definitiva cancelación de las sumas adeudadas con ocasión del señalado pagaré, la actota tendría derecho a cobrar un porcentaje no menor del tres porciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convenida para el momento en que ocurra la mora, sin perjuicio del derecho de la actora, de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes a la fecha de la mora.
5) Igualmente convino el aceptante y parte demandada en este proceso, INVERSIONES LEXUS 2000 C.A, que la tasa de interés correspectivo fijada en dicho pagaré, sobre el capital adeudado, podría ser modificada unilateralmente por la actora, quedando entendido que en caso de modificación del régimen de tasas previsto en el mismo, se aplicaría a dicho pagaré, la tasa que la actora fijare o aquellas que se llegaren a establecer por resolución del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente, ajustes estos, que podría realizar la actora, sin necesidad de notificación de tipo alguno, al deudor aceptante del pagaré.
6) Que convino el aceptante del pagaré en referencia, que serian por su cuenta y riesgo, todos los gastos, costas y costos judiciales y demás erogaciones pecuniarias que generen la cobranza, tanto judicial como extrajudicial de cualquiera de las sumas, montos, saldos u otras cantidades adeudadas con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el al suscribir el reseñado pagaré.
7) Que el aceptante convino en establecer como domicilio especial y excluyente, y a todos los efectos del aludido pagaré, la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción declaro someterse expresamente el aceptante del mismo.
8) Que consta del reverso del titulo valor, pagaré a la orden, signado con el Nro. 41001370, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2007, por su librador y aceptante hoy demandada, que el ciudadano RAINER ENRIQUEZ VIETE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.809.703, en su propio nombre y actuando en representación de su conyuge ciudadana KYRA MARIA MACHADO DE VIETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 9.879.583, se contituyó ante la parte demandante en avalista solidario y principal pagador, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada, en el pagaré Nro. 41001370.
9) Que al día 30 de Marzo de 2011 el librador y aceptante del pagaré antes mencionado, no ha cancelado a la actora la totalidad del capital e intereses que reconoció adeudarle a través del ya tantas veces aludido pagaré a la orden, el cual debió cancelar en su totalidad el día 22 de agosto de 2007, por lo que desde está ultima fecha hasta el día 30 de marzo de 2011, constituyéndose esta obligación liquida y exigible por encontrarse totalmente vencida.

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES LEXUS 2000 C.A.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.- Original del pagaré a la orden, signado con el Nro. 41001370, emitido en la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo del año 2007, por su librador y aceptante la empresa INVERSIONES LEXUS 2000 C.A.
2.- Original del Estado de Cuenta de la posición de la deuda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de esta demanda, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de esta demanda sobre el siguiente el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida denominada “Guarenas”, ubicada en la calle José Félix Rivas de la Urbanización La Castellana ; Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Código de Catastro 150701U01009001008001000000. Dicha parcela tiene un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la prolongación de la calle José Félix Rivas; SUR: Que es su fondo en una extensión de veinte metros (20,00 Mts) con faja de terreno en medio de un metro (1,00Mts) de ancho reservada a la Electricidad de Caracas, que la separa de la Parcela ocho (8) de la manzana “A”; ESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts) con la Avenida Principal de la Urbanización la Castellana; y OESTE: En una extensión igual de veinte metros (20,00 Mts) con casa que es o fue del Señor Juan Sánchez, respectivamente. El inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES LEXUS 2000 C.A, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero; en fecha veinticinco de mayo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 12, protocolo Primero; el veinticinco (25) de mayo de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 11, protocolo Primero; el 25 de mayo de 2007 bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero, el 25 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo Primero, el 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero, el 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero, el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 05, Tomo 09, Protocolo Primero, el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 09, Protocolo Primero, el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, el 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 07, Protocolo Primero, 17 de julio de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 03, Protocolo Primero”.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Líbrese oficio. Cúmplase. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se libró oficio Nro. 2011-0907 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, asimismo se registró y se publicó la anterior decisión siendo las _____________.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.