REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000282 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2011-000028 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos Carlos Zurita de Rada y Mario Pesci Feltri Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.471 y 4.022, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados, C.A. de este domicilio e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 20, del Tomo 144-A-Sgdo, RIF Nº J-00125879-5, en contra de la Sociedad Mercantil Instalaciones Eléctricas HRV, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 386-A VII, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), firmó un contrato con la parte demandante, el cual tenia por objeto la “Construcción de Instalaciones de Servicios y Acabados en el Edificio 1 – Sector 3, de la Parcela “D” Juan Pablo II, Montalbán” y esta ultima a su vez, subcontrató a la sociedad mercantil Instalaciones Eléctricas HRV, C.A., para la ejecución de “La Construcción de Instalaciones Eléctricas en el Edificio I del Conjunto Juan Pablo II”.
2) Que el subcontrato referido fue incumplido reiteradamente por la parte demandada.
3) Que el subcontratista mediante documento autenticado en fecha 05 de Febrero de 2010 ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, del tomo 10, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha Notaria, confesó adeudarle a la parte demandada la cantidad de seiscientos treinta y tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 633.739,85), las cuales se comprometió a pagar mediante retenciones que realizaría mensualmente la demandante hasta por un treinta y seis por ciento (36%) de cada valuación.
4) Que debido al bajo rendimiento demostrado en las valuaciones presentadas por la parte demandada, las cantidades adeudadas no fueron pagadas en lo absoluto.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) subcontrato otorgado por la parte demandante a la sociedad mercantil Instalaciones eléctricas HRV, C.A. a los fines de la ejecución de ”La Construcción de Instalaciones Eléctricas en el Edificio I del Conjunto Juan Pablo II”.
B) documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual consta que la demandada adeuda la cantidad de seiscientos treinta y tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 633.739,85).
C) Copia certificada del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora.
D) cuadro con los montos que tuvo que pagar la parte demandante a los trabajadores de la parte demandada por concepto de liquidaciones laborales.
E) Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados, C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.736.489,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 192.943,25), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (964.716,00); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

Hora de emisión: 08:30 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL