REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-1998-000009
PARTE ACTORA: ROSA ELIETTE LUZARDO MARTINEZ, ADRIANA BETTINA LUZARDO MARTINEZ, AURA IVELISE LUZARDO MARTINEZ y ANA CRISTINA LUZARDO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.012.701, 5.963.179, 6.226.483 y 6.226.719, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.201.
PARTE DEMANDADA: KATERINA KORSUN de LUZARDO y MARGARET ADRIANA LUZARDO KORSUN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.440.356 y 10.448.178, respectivamente.
MOTIVO: REPAROS AL INFORME DE PARTICIÓN.
EXPEDIENTE ANTIGUO: 98-1894.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la impugnación del informe de partición, formulada por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas KATERINA KORSUN de LUZARDO y MARGARET ADRIANA LUZARDO KORSUN, mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011 y refutada por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011.
-I-
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En síntesis, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011, la demandada alegó lo siguiente:
A) Que el arquitecto ALVARO RODRIGUEZ MUIR, en su carácter de partidor designado en el presente juicio, al momento de presentar su informe de partición, no solicitó la certificación de gravámenes actualizada ni efectúo un avalúo actualizado del inmueble.
B) Que el partidor realizó la partición fundamentada en un avalúo vetusto que no se corresponde con valor actual del inmueble en el mercado.
C) Que la parte actora está disfrutando de la posesión del inmueble y por lo tanto deben pagar los frutos que el mismo hubiese producido si estuviese alquilado a terceras personas.
D) Impugnó la partición presentada, por cuando a su decir no está ajustada a derecho.
-II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las defensas y alegatos resumidos con anterioridad, este Tribunal pasa resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe establecerse que el Código de Procedimiento Civil fijó el procedimiento a seguir en caso de que alguno de los interesados se opusiere a la partición presentada por el partidor. A tal efecto, los artículos 785, 786 y 787 establecen lo siguiente:
“Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
(Resaltado Tribunal)
De tal manera, la norma procesal vigente establece que los interesados pueden oponer reparos leves o graves contra la partición formulada por el partidor. El abogado Pedro Rodríguez, no precisa si la voluntad de sus representados es formular reparos graves o leves al informe de partición, sino que emplea el vocablo ambiguo y genérico de “impugnación”. Sin embargo, este sentenciador en aras de proteger el derecho a la defensa de las partes y dada la amplitud que presenta el término de impugnación, procede a pronunciarse en relación a la defensa planteada por el abogado Pedro Rodríguez. Así se establece.-
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el objeto del presente juicio es la partición únicamente de un bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre él edificada, distinguida con el nombre “Luís Ángel” y la parcela con el No. 63, ubicada en la calle San Luís, Sector “B” de la Urbanización San Luís, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, avalado en la cantidad de Bs. 2.255.100,00.
Tal inmueble forma parte de la comunidad hereditaria del decujus Luís Enrique Luzardo Rincón, partiéndose el mismo entre los herederos de la siguiente manera: (i) 12,5% para cada una de las siguientes ciudadanas: Rosa Luzardo Martínez, Adriana Luzardo Martínez, Aura Luzardo Martínez y Ana Luzardo Martínez. Y (ii) 25% para cada una de las ciudadanas Katerina Korsun de Luzardo y Margaret Luzardo Korsun.
Habida cuenta de lo antes expuesto, y dada la naturaleza jurídica del presente juicio, resulta oportuno traer a colación lo que establece el artículo 1.071 del Código Civil:
“Artículo 1.071. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”
(Resaltado Tribunal)
De la anterior norma se desprende que en los procesos de partición, cuando los inmuebles no puedan dividirse cómodamente (como ocurre en el presente asunto), se hará la venta de los mismos mediante subasta pública.
En ese sentido, el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres en su diccionario jurídico definió la subasta como:
“De las palabras latinas sub hasta, bajo lanza, por la forma en que era vendido el botín del enemigo. En la actualidad, la subasta es la venta pública de bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia”
Adhiriéndonos a la posición del Dr. Cabanellas, el Tribunal observa que en la práctica forense suelen equipararse los conceptos de remate y subasta, confundiéndose el uso ambos vocablos. Sin embargo, radica una diferencia fundamental entre uno y otro, puesto que en el acto remate es obligatorio el justiprecio practicado con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, y únicamente pueden oírse posturas a partir de la mitad del justiprecio fijado, exigiéndose caución por dicho monto a fin de participar en el acto de remate. Es importante establecer que en dichos casos se está en presencia de una parte ejecutante y una ejecutada, que mediante el remate del bien podrá satisfacer la deuda adquirida.
Por el contrario, en la subasta no siempre resulta oficioso justipreciar el inmueble, en virtud de que no existe acreencia por satisfacer, ni parte ejecutada, únicamente la pretensión consiste en dividir la comunidad existente entre los comuneros habidos. Sin embargo, en la práctica suele establecerse un justiprecio a fin tomarlo como punto de inicio al momento de llevarse a cabo la subasta del bien, protegiendo así los derechos de los comuneros.
De tal manera, que los reparos formulados por el abogado Pedro Rodríguez resultan improcedentes, toda vez que el avalúo elaborado por el partidor Álvaro Rodríguez es exclusivamente referencial, para que las posturas escuchadas en la subasta sean efectuadas a partir del valor establecido. Aunado al hecho, que la partición versa única y exclusivamente sobre un (1) bien inmueble, el cual fuera dividido según la alícuota que le corresponde a cada comunero.
Lógicamente, resultaría justificable y oficioso efectuar un peritaje, en el caso de que existiere una diversidad de bienes que ameriten determinar su valor para poder realizar la partición en diferentes lotes de bienes, según la alícuota correspondiente, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por último, en relación al alegato del demandado, consistente en que la parte actora se encuentra disfrutando de la posesión del inmueble y por lo tanto debe pagar los frutos que el mismo hubiere producido si estuviese alquilado a terceras personas, este Tribunal observa que en el acuerdo de transacción que puso fin al presente litigio, nada se estableció en relación a dicha pretensión del demandado, por lo que acordar tal pedimento sería violentar la cosa juzgada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE los reparos efectuados por el abogado Pedro Rodríguez en contra de la partición presentada por el arquitecto Álvaro Rodríguez Muir. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ.
Exp N° 98-1894
LRHG/MGHR/Henry HF.-
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