REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000029 (Cuaderno de Medidas).-
AP11-M-2010-000329 Asunto Principal.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITAM abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil de este domicilio, creada bajo la forma de compañía anónima, mediante Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.397 extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, siendo su ultima reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma parcial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), Nro. 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 41, tomo 236-A pro, de los libros de registros llevados por esa oficina; y visto el pedimento cautelar formulado por el referido abogado en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil, contra la empresa PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 1044 A, Primer Trimestre, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE MANUEL GOMEZ PUTERNICKI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.591.325, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 206, quedando inserto bajo el Nro. 53, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y su respectivo Addendum debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que la parte actora suscribió un contrato de línea de crédito para la adquisición de activos fijos con la demandada en esta controversia.
2) Que el crédito otorgado por la demandante para la adquisición de activos fijos, conformado por maquinarias y equipos de producción agroindustrial destinados al procesamiento integral de Zábila para la producción fina de alta calidad, envasado y comercialización de Aloe Vera, cuyo destino seria la exportación, fue hasta por el monto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.335.054.166,67), no obstante dada la misma naturaleza de las figura de las líneas de crédito, tenemos que a la demandada del monto antes señalado únicamente le fue desembolsado por la actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 674.213,62), cantidad esta que según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato en comento, devengaría intereses calculados sobre saldos deudores a diez puntos porcentuales (10.00%) anuales, los cuales se causarían trimestralmente sobre el saldo deudor, teniendo como base un (01) año de trescientos sesenta días y los días efectivamente transcurridos entre la fecha del primer desembolso y la oportunidad del pago.
3) Que se estableció en el referido contrato que por concepto de penalidad de mora, en la cláusula cuarta del contrato del crédito otorgado, que en el supuesto de que la demandada, no efectuase el pago de cualesquiera de los montos previstos en este contrato, en las fechas de sus respectivos vencimientos, mediante el abono correspondiente, la demandada pagaría a la actora por cada día transcurrido desde en momento en que debió efectuarse el pago hasta que definitivamente este se realice, sin perjuicio de la facultad de la actora de hacer exigibles la totalidad de los saldos deudores, un interés de mora sobre los montos vencidos, equivalentes a la tasa estipulada en la cláusula tercera, adicionada en tres puntos porcentuales (3%) anuales (10,00% 3% anual).
4) Que el referido préstamo, según lo preceptuado en la cláusula sexta del tantas veces señalado contrato de crédito, haría de ser pagado o reembolsado, mediante el pago consecutivo de dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas del capital, mas los intereses generados.
5) Que el pago de la primera de dichas cuotas trimestrales de capital con sus intereses, seria exigible al vencimiento del quinto trimestre, contando a partir de la fecha del primer desembolso, y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
6) Que igualmente en el contrato de crédito en cuestión, se estableció en la cláusula décima quinta, entre otros supuestos, que la actora podría considerar de plazo vencido, todas las obligaciones contraídas por la demandada, y por tanto perfectamente exigible por vía extrajudicial o judicial, el pago integro de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses convencionales de financiamiento y/o penalidad de mora, así como cualquier otro gasto que se haya producido, pudiendo solicitar además, la ejecución de las garantías constituidas a su favor, si ocurriere: 1) La falta de pago de dos de las cuotas de intereses convenidas. 2) La falta de pago de dos de las cuotas contentivas del capital adeudado aquí convenidas, 3) la falta de pago de dos de las cuotas bien que una de ellas corresponda a capital y la otra corresponda a interés convenidas en ese contrato.
7) Que establecidas las obligaciones antes señaladas, la demandada ha incumplido adeudando a la actora hasta el día 15 de junio de 2011, de las siguientes sumas dinerarias: 1) La cantidad de SEISCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 600.050,62) por concepto de capital, 2) La suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 88.900,21) correspondientes a intereses convencionales y 3) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.711.,69) por concepto de intereses moratorios, dando un total la sumatoria de los tres valores indicados de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.746.662,51).
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Original del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 206, quedando inserto bajo el Nro. 53, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y su respectivo Addendum debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.





- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Asimismo, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…”Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo ejecutivo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679.990,65), suma esta que corresponde al doble de las cantidades demandadas, más las costas de calculadas por este Tribunal en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 186.665,63), e incluida en la anterior. Advirtiéndose, de que el caso de que la referida Medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 933.328,14), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.
A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.
Se le faculta amplia y suficientemente para que oficie a las autoridades correspondientes para el embargo del inmueble.
Que deberá respetar los derechos de terceros.
Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.2011-0935 a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En esta misma fecha siendo las 12.00 P:M se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.