REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000480.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.900.623,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CAMILO SERRITIELLO VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.776.
PARTE DEMANDADA: BASILISA VELAZQUEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.658.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA PAZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.217.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 6º ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (DIVORCIO CONTENCIOSO).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 26 de octubre de 2010, fue introducida demanda de divorcio por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO CAMILO SERRITIELLO VEGA, abogado en ejercicio, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 01 de noviembre de 2010, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demanda, y en fecha 08 de noviembre de 2010 consignó los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación en esta causa, a los fines de su traslado al domicilio de la demandada.
En fecha 06 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada, así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2010 quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Publico.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte actora solicitó se indicara la oportunidad para el primer acto conciliatorio. A tal efecto, en fecha 12 de enero de 2011, se hizo saber a las partes que los lapsos procesales corren de pleno derecho. Y con respecto a los actos a llevarse a cabo en este proceso, se hizo constar que los mismos se celebrarían conforme a lo establecido en el auto de admisión de esta causa el cual fue dictado en fecha 01 de noviembre de 2010. Y por cuanto sobrevinieron las vacaciones del asueto navideño, se suspendieron los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2011 la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que como parte de buena fe se mantiene atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada y que la misma fuera citada en el nuevo domicilio suministrado en autos, librándose en fecha 15 de febrero de 2011, la respectiva boleta de citación a la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la ciudadana demandada dejó constancia que al trasladarse a su domicilio se entrevistó con la referida ciudadana y la misma recibió la compulsa de citación librada.
En fecha 15 de marzo de 2011 compareció ante este Juzgado la ciudadana BASILISA VELASQUEZ, debidamente asistida por el ciudadano JOSE DE LA PAZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, mediante la cual apeló del auto de fecha 01 de noviembre de 2010 , mediante el cual se admitió esta causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2011 la parte actora en esta causa consignó escrito de alegatos y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el movimiento migratorio de la ciudadana MARIA EUGENIA CAMACHO VELASQUEZ (hija de las partes en esta causa.
En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en esta causa, al que comparecieron el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO, debidamente asistido por la ciudadana OLGA BEATRIZ MENIN CARRILLO, abogado en ejercicio, y los ciudadanos AULIO GUILLERMO SALAZAR Y HENRY DE JESUS MORENO, amigos de la referida parte actora, exponiendo en el mismo acto la representación de la actora insistir en la prosecución del presente juicio de divorcio por los motivos expresamente indicados en el correspondiente libelo de demanda. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí mismo ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se oficiara al Consulado de Inglaterra (Reino Unido) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de promover prueba ultramarina para precisar por medio de un examen médico biológico el estado de castidad de la ciudadana MARIA EUGENIA CAMACHO VELASQUEZ. En tal sentido, en fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado le hizo saber a la referida parte actora que dicho medio probatorio en ese estado y grado del proceso resultaba extemporáneo, ya que esta causa no se encontraba en etapa probatoria.
En fecha 13 de junio de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en esta causa, concurriendo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO, debidamente asistido por la ciudadana OLGA BEATRIZ MENIN CARRILLO, los ciudadanos AULIO GUILLERMO SALAZAR y AULIO GUILLERMO SALAZAR BASANTA, amigos de la referida parte actora, y la ciudadana Fiscal 108º Zulaima del Carmen Dum Colmenares, exponiendo en el mismo acto la actora su voluntad de insistir en la prosecución del presente juicio de divorcio, por los motivos expresamente indicados en el correspondiente libelo de la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno. En la misma fecha se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación de esta demanda al que comparecieron el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO, debidamente asistido por la ciudadana OLGA BEATRIZ MENIN CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.271, parte actora en esta causa, así como la ciudadana BASILISA VELAZQUEZ, debidamente asistida por el ciudadano JOSE LA PAZ MARTINEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, expuso en el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a esta demanda consignó escrito constante de un folio útil, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes esta demanda así como los pedimentos contenidos en la misma.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis la parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
.
1. Que el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO VASQUEZ, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA EUGENIA CAMACHO VELÁSQUEZ, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DESIREE CAMACHO VELASQUEZ y MARIA EUGENIA CAMACHO VELASQUEZ, quienes actualmente son mayores de edad.
2. Que la sede de su hogar fue el apartamento Nro. 109, situado en el piso 10, del edificio Puente Anauco, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, el cual le pertenece al demandante en 80.38% según documento autentico y a la parte demandada le pertenece de dicho inmueble un 19,62%.
3. Que los cónyuges permanecieron unidos en matrimonio y sin mayores divergencias hasta que hace aproximadamente siete años, la ciudadana MARIA CAMACHO, dio motivos mas que suficientes para la ruptura del vínculo matrimonial, por su conducta irrespetuosa con su cónyuge y la comunidad social en que se desenvolvían, hechos estos que están reñidos con la moralidad social en que desenvolvían sus actividades conjuntas, los cuales reseña de manera notoria, reñidos por su gravedad con la normativa social y legal en que se debe desenvolver todo matrimonio merecedor de tener aceptación social y respeto dentro del grupo de conocidos, amigos y familiares, hechos éstos que son sancionados por nuestras disposiciones jurídicas; hechos ocurridos que son imperdonables por la violación de normas morales, existentes en toda sociedad debidamente organizada. En concreto, un padre de familia como es el caso del ciudadano demandante, que siempre ha respondido con el buen cumplimiento de sus obligaciones familiares y morales, no puede aceptar que su cónyuge haya sido connivente en la perversión moral de la menor de una de las hijas habidas en el matrimonio.
4. Que la ciudadana Basilisa Velásquez ante el enamoramiento de una de sus menores hijas que lleva por nombre MARIA CAMACHO, inexplicablemente y a espaldas del ciudadano FRANCISCO CAMACHO, permitió liberalidades amorosas con un joven que pretendía a la hija menor y reñidas de moralidad hogareña, permitió que en su propio hogar, a sabiendas de lo que estaba pasando, no le informó nada como padre de la menor de edad para ese entonces, y asumió una conducta de disimulo y del fondo culpable.
5. Que en una oportunidad el ciudadano demandante sorprendió a su menor hija en el acto sexual ocurrido en su dormitorio, al punto que la menor por el hecho connivente de su cónyuge perdió su virginidad.
6. Además, de todo lo antes expuesto, la hija menor se ausentaba del hogar y regresaba por la mañana con el aliento etílico. Aparte del hecho escabroso y contrario a la moralidad, la ciudadana Basilisa Velásquez hizo caso omiso a las recriminaciones, y a partir de la fecha señalada dejó de atender sus obligaciones hogareñas, en especial, por los reclamos originados por sus actos inmorales, de la perversión de la hija, llegó al extremo que se distanció totalmente del demandante, hasta el punto que tuve que hacer su propia comida, lavar su ropa y demás exigencias hogareñas. Asimismo, la esposa comenzó ausentarse del hogar todos los días y regresaba a altas horas de la noche, lo cual motivó al demandante a que tomara sus útiles personales y se mudara en alquiler a otro sitio, razones y hechos por los cuales su esposa pervirtió el orden natural de la señalada hija y desestabilizó el hogar constituido con grandes esfuerzos, motivo por los cuales instauró esta demanda.
En síntesis, la parte demandada en su escrito consignado en el acto de contestación de esta demanda alegó lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda tomando en cuenta que tales requisitos son establecidos de manera expresa y por lo tanto deben ser cumplidos para que se pueda dar inicio al controvertido.
2. Que en ese sentido el escrito libelar divaga en hechos y no los precisa, y a su juicio debe hacerlo de forma pormenorizada, de tal manera que pueda la demandada de forma precisa negar, rechazar y contradecir en todo o en cada parte la demanda, ya que lo que no se contradice, se admite.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa promovida en esta causa por la parte demandada, este Juzgado observa que la misma se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Asimismo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de alegatos adujo que el escrito libelar presentado por la actora divaga en hechos y no los precisa, y a su juicio debe hacerlo de forma pormenorizada, en este caso establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5to. literalmente lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Así las cosas, tiene a bien citar el Tribunal el criterio doctrinal expuesto por el Autor A. REGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987: Tomo 3. Procedimiento Ordinario, el cual es del tenor siguiente:
“…Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: … Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de las misma es decir, la denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria y como el juez no esta impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante…”

En efecto, quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho, en que fundamente su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura movit curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio.
En este orden de ideas tenemos que las exigencias contenidas en el ordinal 5to. del citado articulo 340 Ejusdem consiste fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el libelo que originó esta causa el cual encabeza las presentes actuaciones explica el demandante de manera razonable los hechos en los cuales se basa para demandar en divorcio a la ciudadana BASILISA VELAZQUEZ. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como su fundamento legal, ya que señala los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión. Por estas razones, se cumplieron los requisitos del artículo 340 ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Entonces al estar identificados plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de la acción, así como el fundamento de la pretensión y la solicitud concreta de la reclamación, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/CCHR-