REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000481

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, tomo 75-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.371.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN: Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia por el territorio de este Tribunal.-
EXPEDIENTE: AP11-M-2009-000481.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO demanda por cobro de bolívares al ciudadano ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO.-
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando tramitarla a través del procedimiento ordinario civil, otorgándole al demandado veinte (20) días de despacho, más dos días (02) calendarios como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de enero de 2011, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal.
En fecha 11 de enero de 2011, se dio por citado el demandado, promoviendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte demandante presentó de contestación a las cuestiones previas.
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de fecha 21 de julio de 2011.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe advertirse que como quiera que la competencia del Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a resolver dicha cuestión previa. En el entendido, que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
Así pues, a los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Ahora bien, la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en los siguientes alegatos: (i) Que es un asunto estrictamente mercantil por tratarse de dos contratos de préstamos mercantil garantizados con una carta de crédito Stand By, (ii) Que el artículo 1094 del Código de Comercio consagra una regla de competencia en razón del territorio, aludiendo que la competencia del juez mercantil es atribuida en razón al domicilio del demandado, que en el presente caso es la ciudad de Valencia y (iii) Que en la ciudad de Valencia funciona la entidad bancaria que emitió la línea de crédito y es el lugar donde debe hacerse el pago.
De tal manera, este Tribunal a fin de resolver esta incidencia trae a colación lo acordado por las partes en la cláusula décima quinta del contrato de línea de crédito, la cual establece lo siguiente:
“DÉCIMA QUINTA: DOMICILIO. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley (…)”
Por otro lado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
(Resaltado nuestro)
Habida cuenta de lo anterior, observa este Tribunal que si bien es cierto que el presente caso es de naturaleza mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.092 del Código de Comercio, no es menos cierto que la competencia territorial del Juzgado de Comercio puede ser derogada por las partes, pudiendo establecerla mediante la fijación de un domicilio especial, tal y como ocurre en el caso aquí ventilado, según puede verificarse de lo contenido en la cláusula décima quinta anteriormente citada.
En ese sentido, resulta importante acotar que este Tribunal al momento de admitir la demanda respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, fijando término de la distancia para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Exp. AP11-M-2009-481.
LRHG/Henry HF