REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000324
- I -
Vistas las diligencias de fecha 14, 18 y 20 de julio de 2011, suscritas por el abogado Walter Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente:
i) En diligencia de fecha 14 de julio de 2011, el abogado Walter Elías García, interpuso recurso de apelación en contra del decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2011, dictado por este Juzgado.
ii) En diligencia de fecha 18 de julio de 2011, el referido abogado solicitó que se le expidieran copias certificadas del libelo de la demanda, así como del decreto intimatorio de fecha 11 de julio del presente año, a los fines de su registro y evitar de esa manera la prescripción de las obligaciones demandadas en este proceso;
iii) En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la “aclaratoria” del decreto intimatorio en el sentido de que se identifique suficientemente a los terceros poseedores, los ciudadanos Ricardo Carreño Zorrilla y María Teresa Díaz de Carreño, ya que se omitió señalar sus números de cédulas;
iv) Asimismo, solicitó que se hiciera constar que la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de garantía, fue constituida en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); y,
v) Finalmente, solicitó que se incluyera en el decreto intimatorio la cantidad de ciento cuarenta y dos mil cincuenta bolívares (Bs. 142.050,00), por concepto de intereses reclamados en el petitum del libelo, los cuales fueron excluidos de dicho decreto.
vi) Además, por diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2011, el abogado Walter Elías García, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de los corrientes.
- II -
Este Tribunal, pasa a continuación a emitir pronunciamiento en torno a cada uno de los pedimentos precedentemente indicados, sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación:
PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Walter Elías García, actuando en representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del decreto intimatorio de fecha 11 de julio de ese mismo año, dictado por este Juzgado, ello por no haberse incluido en el decreto intimatorio algunos conceptos discriminados en el libelo. Ahora bien, en fecha 20 de los corrientes, dicho abogado desistió del recurso de apelación que había ejercido previamente. Visto lo anterior, el Tribunal de una revisión del poder consignado en autos por el referido profesional del derecho, constató que tiene facultad para desistir, en consecuencia, da por consumado el desistimiento del indicado recurso de apelación. Así se decide.-
SEGUNDO: El Tribunal observa que en fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en autos. Visto lo anterior, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, debiéndose incluir en las mismas copia del presente auto y de la diligencia que las solicita, ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Así se decide.-
TERCERO: Por otro lado, observa este Tribunal que en fecha 20 de julio de 2011, la parte actora presentó una diligencia en los siguientes términos:
“... Por cuanto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de julio de 2011, se puede apreciar que los terceros poseedores RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO, no fueron suficientemente identificados en dicho auto, solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva subsanar dicha omisión...”
Ahora bien, el Tribunal de una revisión del decreto intimatorio constató que incurrió en un error involuntario, a saber, omitió señalar los datos de identificación de los ciudadanos Ricardo Carreño Zorrilla y María Teresa Díaz de Carreño, tales como: sus nacionalidades, estados civil, profesiones, domicilios y sus números de cédulas de identidad. Así las cosas, este juzgador toma debida nota de lo anterior y hace constar que el ciudadano Ricardo Carreño Zorrilla, es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, está domiciliado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y es titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.748, quien es intimado en esta causa como garante hipotecario. Asimismo, hace constar que la ciudadana María Teresa Díaz de Carreño, es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, está domiciliada en la ciudad de El Tigre y es titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.703. Así se hace constar.-
CUARTO: De esta manera, la parte representación judicial de la parte actora solicitó en la diligencia de fecha 20 de julio de 2011, que se dejara constancia de que la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de garantía, fue constituida en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
Así las cosas, el Tribunal de una revisión del decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2011, observa que se ordenó la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución de las siguientes cantidades de dinero: i) ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de monto del préstamo a interés documentado mediante pagaré; y, ii) ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00), por concepto de intereses moratorios. Asimismo, observa que en el referido decreto intimatorio se estableció que de dichos conceptos constituyen el monto garantizado en la hipoteca de primer grado que dio origen a este proceso.
En este sentido, el Tribunal hace constar que no incurrió en el supuesto error alegado por la parte actora, por consiguiente, para mayo claridad reitera que la sumatoria de los conceptos discriminados en el decreto intimatorio, y cuyo pago fue ordenado para su intimación bajo apercibimiento de ejecución es la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), monto éste garantizado por la hipoteca de primer grado protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 5, folios 30 al 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000. Así se declara.-
QUINTO: Finalmente, el abogado Walter Elías García, en diligencia de fecha 20 de julio de 2011, solicitó lo siguiente:
“...igualmente, por cuanto no existe pronunciamiento alguno en dicho auto, en cuanto a la totalidad de los intereses reclamados en el petitum del libelo de la demanda, ya que solo fueron contemplados parte de ellos, quedando un remanente de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 142.050,00) no incluidos en el auto, pedimos respetuosamente que dicho remanente sea igualmente objeto de intimación...”
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal tiene a bien traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, la cual dispuso lo siguiente:
“...Para dar curso a este juicio especial, el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso (...). No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (...). En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo, el error incidental en el cual puso incurrir el Juez de la primera instancia no le obliga a cometer otro yerro en su decisión final...”
(Resaltado nuestro)
De lo anterior, se observa que en el juez que conoce de una causa de ejecución de hipoteca para dar curso al juicio correspondiente, debe examinar cuidadosamente el título fundamental en el cual el actor fundamenta su acción, y por consiguiente, si encontrare llenos los requisitos formales expedir la orden de intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, la Sala estableció que el decreto que se dicte en tal procedimiento no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto de la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, y que en caso de incurrir en un error incidental no lo obliga mantener tal criterio al momento de pronunciar su fallo definitivo, y así cometer otro yerro en su decisión final.
Ahora bien, en el libelo el actor demandada el cobro de las siguientes cantidades: i) la cantidad de doscientos ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por conceptos del capital del préstamo otorgado; y, ii) la cantidad de doscientos sesenta y dos mil cincuenta bolívares (Bs. 262.050,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de agosto de 2001, hasta el 29 de agosto de 2006.
En este sentido, el Tribunal observa que en el decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2011, incluyó el monto del capital adeudado, a saber, la cantidad de doscientos ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y parcialmente los intereses reclamados, es decir, la cantidad de doscientos ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), sólo hasta la concurrencia de dichos montos con la cantidad por la que fue constituida la hipoteca convencional de primer grado, a saber, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), excluyendo del mismo, la suma de ciento cuarenta y dos mil cincuenta bolívares (Bs. 142.050,00), por concepto de intereses reclamados, ya que dicho concepto excede el monto garantizado por la mencionada hipoteca, teniendo la naturaleza de crédito quirografario.
Finalmente, este sentenciador hace constar que la parte actora sólo podrá cobrar en este proceso judicial de ejecución de hipoteca hasta la cantidad de cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), suma ésta que corresponde a la cantidad garantizada por la hipoteca de primer grado protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 5, folios 30 al 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, y hace constar que los montos adeudados por la parte demandada, que exceden la cantidad garantizada por la referida hipoteca, tienen la naturaleza de crédito quirografario, por lo que deberá ser demandados mediante un proceso distinto. En consecuencia, niega el pedimento analizado en este particular. Así se decide.-
- III -
Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
i) Da por consumado el desistimiento al recurso de apelación, realizado por el abogado Walter Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de julio de 2011;
ii) Ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas del presente auto y de la diligencia de fecha 18 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos respectivos;
iii) Aclara el decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2011, sólo a lo que se refiere a la identificación de los ciudadanos Ricardo Carreño Zorrilla y María Teresa Díaz de Carreño, y hace constar que el ciudadano Ricardo Carreño Zorrilla, es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, está domiciliado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y es titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.748, quien es intimado en esta causa como garante hipotecario. Asimismo, hace constar que la ciudadana María Teresa Díaz de Carreño, es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, está domiciliada en la ciudad de El Tigre y es titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.703;
iv) Deja constancia que en el decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2011, se desprende que se ordenó la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución de las siguientes cantidades de dinero: i) ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de monto del principal del préstamo a interés documento mediante el pagaré; y, ii) ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses moratorios, y que la sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), monto éste por el cual se constituyó la hipoteca de primer grado que dio origen a este proceso. En consecuencia, hace constar que en cuanto a este particular no existe materia susceptible de aclaratoria; y,
v) Niega la solicitud de fecha 20 de julio de 2011, planteada por la representación judicial de la parte actora, referente a que se incluya en el decreto intimatorio de fecha 11 de los corrientes, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil cincuenta bolívares (Bs. 142.050,00), por concepto de intereses reclamados, ya que dicho concepto excede el monto garantizado por la mencionada hipoteca, teniendo el mismo la naturaleza de crédito quirografario, el cual deberá ser demandado mediante un proceso distinto.
Téngase este auto como complemento del decreto intimatorio dictado en fecha 11 de julio de 2011.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:06 PM.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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