REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000917
Visto el anterior escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.214, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PERELLI y EDUARDO MARTINEZ GERSTL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.151.085 y V-3.994.676, mediante el cual demandan por acción mero declarativa a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.164.192, siendo la demanda incoada en fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa y resuelve lo siguiente:
- I –
De un análisis de libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora se subsume a la mero declarativa de la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, por haber vencido el término de su duración y la declaratoria de que el lapso de prórroga legal culmina en fecha 11 de agosto de 2011.
De modo que, la parte actora pretende establecer a priori la declaración de inexistencia de una relación jurídica que respalde la facultad que tienen las partes para terminar con el contrato, en apego a lo establecido en el mismo, declaración que en su carácter de instrumento judicial pueda ser promovida como prueba en algún procedimiento incoado por cualquiera de las partes, cuando consideren tener algún derecho lesionado e intenten consecuencialmente, mediante la vía judicial reestablecer la situación jurídica previa al vinculo contractual.
- II –
La base o fundamento legal de la pretensión de la demanda es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:
“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la demanda mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, lo cual constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción que aquí nos ocupa.
Es de precisar, que la prórroga legal es una situación previamente determinada en la ley, en la cual se establece el alcance y los límites de la misma, así como también las acciones judiciales pertinentes en caso de contravenciones. De modo que, mediante la presente demanda, la parte actora intenta obtener una declaración judicial de un derecho que aun no se estima lesionado, y que evidentemente podrá ser promovida en un juicio posterior, para acreditar la inexistencia de una situación previamente establecida en el contrato y en la ley.
Lo anterior conlleva a inferir, que la parte actora no posee un interés jurídico actual, en virtud de que su derecho sobre el inmueble arrendado, no ha sido violado, así como las disposiciones relativas a la prórroga legal, sino que pretende que sea declarada la existencia de un derecho previamente estipulado en el contrato, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, referente a la duración del mismo, así como la existencia de un derecho establecido en la ley para el inquilino, como lo son las disposiciones atenientes a la prórroga legal.
Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que el presente proceso no constituye el medio idóneo para satisfacer completamente la pretensión de la actora, lo cual es un requisito fundamental para que sea admitido, toda vez que existen vías judiciales como lo es la demanda por cumplimiento de contrato, al momento en que el derecho del actor se encuentre lesionado, en virtud de la desobediencia a las normas establecidas, tanto en el contrato como en la ley.
En ese sentido, respecto de los requisitos esenciales para la admisión de esta clase de demandas, relacionados directamente al interés jurídico de la parte actora, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como resultado de lo anterior, adminiculando la precitada jurisprudencia con el presente caso, se concluye que de ser admitida la presente demanda no se estaría dando plena satisfacción al interés jurídico de la parte actora. Por cuanto lo que aquí se pretende se subsume a una preconstitución de un documento probatorio el cual en virtud de su carácter de documento judicial, sería promovido en un juicio incoado posteriormente, de ser así requerido, en los casos en que se vulnere el derecho de cualquiera de las partes, en consideración a lo establecido en la ley o en el contrato de arrendamiento de marras. En consecuencia la presente demandada debe necesariamente ser declarada inadmisible, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la presente demanda incoada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA PERELLI y EDUARDO MARTINEZ GERSTL, en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GOMEZ VASQUEZ, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente analizados.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/AJR.-
|