REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000217

Vista la anterior diligencia y escritos presentados por el ciudadano ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.792, en fechas 22 y 25 de julio del presente año, actuando en representación de sus propios derechos, mediante el cual de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su allanamiento en la presente causa. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:

- I –

En fecha 1° de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2011, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva mencionada anteriormente. En fecha 23 de marzo de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha 9 mayo de 2011, el tribunal a-quem dictó sentencia respecto de la apelación ejercida, en la cual declaró con lugar la misma, anulando el fallo apelado y ordenando la reposición de la causa al estado en que se “aperture” el lapso probatorio para que ambas partes, presenten pruebas, a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad.
En fecha 21 de julio de 2011, el juez titular de este Juzgado LUIS RODOLFO HERRERA, se inhibió de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora mediante diligencia formuló su allanamiento al juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de alegatos referentes a la inhibición y el allanamiento verificados en el presente asunto.
Finalmente, en fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada manifestó su conformidad con la inhibición realizada por el juez de la presente causa.

- II -
A los fines, de que este tribunal se pronuncie respecto del allanamiento y los alegatos esgrimidos en los escritos presentados con tal finalidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Es de precisar que la parte actora manifestó su disconformidad con la inhibición del juez, fundamentándola en el hecho que la sentencia proferida por este Juzgado al ser declarada nula por el a-quem, esta produciendo una consecuencia jurídica equivalente a la inexistencia de la misma por lo cual el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a su decir resulta inaplicable. En ese sentido, este tribunal estima menester transcribir el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil al respecto, la cual en fecha 26 de octubre de 2004, manifestó lo siguiente:
“En el sub iúdice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que en fecha 11 de abril de 2003, manifestó opinión al suscribir la sentencia dictada en el juicio por rescisión de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Tidewater Marine Service, C. A. (SEMARCA) contra la ciudadana Guillermina Atencio viuda de González, y, siendo que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”

Adminiculando dicha decisión con el presente caso se observa, que siendo en fecha 1° de marzo de 2011, pronunciada la sentencia definitiva en la presente causa, mal podría este tribunal seguir conociendo la misma a consecuencia de una reposición, en virtud de que ya se ha adelantado opinión respecto del mérito del controvertido.
Ahora bien, en relación al allanamiento que aquí nos ocupa, es menester para este tribunal traer a colación la disposición adjetiva pertinente al caso, siendo el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza al siguiente tenor:
“Artículo 85 El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

Por su parte el artículo 86 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 86 La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

De la lectura de las disposiciones legales precedentemente explanadas se observa, que la inhibición, es la facultad que tienen las partes para manifestar al juez de la causa, su consentimiento para que siga conociendo del asunto sometido a su jurisdicción, no obstante la causales de inhibición eventualmente observadas, dicha manifestación debe hacerse dentro de los 2 días siguientes al acta de inhibición dictada por el tribunal.
En ese preciso sentido, cabe resaltar la influencia doctrinal al respecto, en cuyo caso este tribunal se permite traer a colación la opinión del profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien respecto del allanamiento establece los siguientes postulados:
“El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudica la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se avine o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento –como expresa Borjas- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo”
(Resaltado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora realizó su allanamiento dentro del lapso establecido para formalizarlo, no es menos cierto que al ser la sentencia proferida por este juzgado el elemento primordial por el cual este sentenciador cumplió su deber de inhibirse, es de capital importancia indicar que la misma fue gananciosa para la parte actora, trayendo como corolario que la parte demandada es quien podría verse perjudicada por el adelanto de opinión del juez en el presente caso.
De modo que, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la última diligencia presentada por la parte demanda en fecha 27 de julio de 2011, está fundada en su conformidad con la inhibición decretada. En consecuencia, observa este tribunal que el allanamiento formulado por la parte actora mal podría ser declarado procedente en el presente caso, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos.



-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el allanamiento formulado por el ciudadano ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALVA en el presente caso.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ




LRHG/AJR.-