REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000368
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JESUS BLANCO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAFAEL TOVAR y ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.686 y 77.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNDIRA ANTONIA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.829.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos abogado asistente alguno de la parte demandada.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS JESUS BLANCO CABARCAS, en contra de la ciudadana YNDIRA ANTONIA CASTILLO LOPEZ, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de agosto de 2010.
Luego de haber realizado los trámites para la citación de la demandada, el alguacil titular de este juzgado manifestó haber consignado la respectiva compulsa, en cuyo momento la demandada se negó a firmar el respectivo recibo. En consecuencia, este Tribunal acordó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedo verificado en fecha 20 de mayo de 2011.
Es de hacer notar que de conformidad con establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el día 6 de julio de 2011, fue celebrado el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Del análisis concordado y exegético de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma regula los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:
a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer al primer acto conciliatorio, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: La indicada norma adjetiva sanciona la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma precedentemente transcrita, necesariamente debe producirse en este caso la sanción prevista en la misma, y así se declara.
Lo anterior se desprende de una breve revisión de las actas que conforman el presente asunto, mediante la cual este tribunal constató la inasistencia de las partes al acto conciliatorio que debió verificarse en esta misma fecha, a los fines de cumplir con el procedimiento establecido para lograr la conciliación de las partes. De modo que este Tribunal debe necesariamente declarar extinguido el proceso, en virtud de los hechos anteriormente discriminados, y toda vez que la parte actora no aportó ningún alegato o prueba tendente a demostrar la causa que motivó su inasistencia al acto de conciliación.

- III -
DSPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como DESISTIDA la demanda que originó este juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).-
EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ