REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2008-000025

PARTE ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos Sociales modificados están contenidos en un solo texto, inscritos posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados LIGIA CALLES DE PERAZA, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.200, 0654 y 7.343 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA GERKAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Febrero de 2003, bajo el No. 20, Tomo 25.-
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GERKAT, C.A., todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignado como fueron los recaudos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2008, admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en ese mismo día, mes y año el Juez del referido Juzgado se inhibió de seguir conociendo la causa, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 82 ordinal 9 eusdem.
Realizados los trámites correspondientes de distribución le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.-
En fecha 02 de Julio de 208, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se dicto auto complementario al de admisión, en el cual se dejó constancia el horario en el cual la demandada debería comparecer ante despacho contestar la demanda. En fecha 23 de Julio de 2008, se libró la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, la representación judicial de la actora consignó los emolumentos al Alguacil de este Despacho a objeto de que realizara las gestiones pertinentes para lograr la citación de la demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y consignó la compulsa correspondiente. En fecha 12 de Noviembre de 2008, la apoderada actora solicitó se oficiara a la ONIDEX, AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al SENIAT a fin de que informara la dirección de la demandada, lo cual fue acordado por este Despacho el 21 de Noviembre de 2008.
En fechas 15 y 20 de Julio de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios librados por este Despacho.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, este Juzgado agregó a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, la actora solicitó se desglosara de la compulsa y se practicara la citación de la demandada en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral, y este Juzgado el 16 de Octubre de 2009, instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se agrego a las actas procesales las resultas del oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), a fin de que surtiera sus efectos legales pertinentes.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos y este Juzgado en fecha 25/11/2009 libró la compulsa correspondiente.
En fecha 20 de Enero de 2010, la apoderada de la demandante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos a fin de que se lograra la citación de la demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2010, la abogada del actor solicitó la remisión de la compulsa a la Coordinación de Alguacilazgo.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, este Tribunal instó a la accionante a comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo, a objeto de que impulsara la citación de la demandada en la referida oficina, ratificándose por auto de fecha 26 de Febrero de 2010.-
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 26 de Febrero de 2010, fecha en la cual se instó a la accionante a comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que impulsara la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso, y lograr la citación del demandado, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 26 de Febrero de 2010, fecha en la cual se instó a la accionante a comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que impulsara la citación de la parte demandada, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, como lo era impulsar la citación del demandado, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR*DPB*Sonia.-
AH13-M-2008-000025
(Exp. 2008-31954