REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000812

PARTE ACTORA: ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARÍA MIRIAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos José Cabello Granado, Teresa María De Sousa y José Néstor Montilla, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.032, 55.271 y 15.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.411.956.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE RETRACTO CONVENCIONAL y NULIDAD DE VENTA.
- I -
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, por los abogados José Cabello Granado, Teresa María De Sousa y José Néstor Montilla, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARÍA MIRIAN RUIZ, contra el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ VIZCAINO, a fin de que éste conviniera o fuera condenado por el Tribunal en la extinción del retracto convencional que aparece anotado bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 288 al 290 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2003, así como en la nulidad de la venta realizada, según documento N° 2010-653, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 234.13.7.1.280, correspondiente al Libro Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
- II -
La representación judicial de la parte actora, expone en su escrito libelar que los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARÍA MIRIAN RUIZ, son propietarios de un lote de terreno que comprende una extensión de catorce mil ciento tres con noventa y cinco decímetros cuadrados (14.103,95 Mts2) y sobre un área de setecientos setenta y un metros cuadrados (771 Mts2), construyeron con dinero proveniente de su propio peculio, dos (2) locales comerciales, cuyas bienhechurías también son de su propiedad, lo cual se encuentra ubicado en Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en el sector denominado El Manguito II.
Aduce que los referidos ciudadanos querían continuar construyendo en sus terrenos, no obstante, requerían de dinero que les faltaba y así lo manifestaron al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, quien les ofreció ayudarlos económicamente para que pudieran hacer las nuevas inversiones que habían aprovechado en sus terrenos, pero esa ayuda supuestamente estaba condicionada a la suscripción de una venta con pacto convencional, eligiendo él para ese objetivo la porción de terreno donde se encontraban construidos los dos (2) locales que existían antes del ofrecimiento de la ayuda económica.
Explana que sus representados decidieron realizar el retracto convencional con esa parte del terreno y a cambio recibirían la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), dicho contrato fue celebrado en fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo primero, Folios 288 al 290 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Señala que en el plazo estipulado para recuperar la cosa vendida, ejercieron su derecho de retracto, devolviendo el dinero exigido por el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, quien les indicó que el recibo de pago lo haría mediante documento privado, no obstante, no fue así, pues éste le dio argumentos de falta de tiempo para cumplir su obligación y después comenzó a requerir nuevas cantidades de dinero, las cuales fueron canceladas por la parte actora, hasta alcanzar la suma de trece mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 13.280,00). Apuntan que el demandado ARMANDO GONZÁLEZ, procedió a dar en venta pura y simple un área de doscientos veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (224.24 Mts.2) que forma parte de la mayor extensión de terreno que es de 771 Metros, a la sociedad mercantil INVERSIONES SISCO 2000, C.A., por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) quedando dicha venta anotada bajo el N° 2010-653, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 234.13.7.1.280, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 del registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Afirman que los supuestos hechos ilícitos cometidos por el demandado, han causado daños y perjuicios tanto morales como económicos a los demandantes, incluyendo su grupo familiar y fundamentan su pretensión en los Artículos 1.185, 1.196, 1.534 y 1.544 del Código Civil y aducen que se encuentran ante el delito de usura, por ello proceden a demandar al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la extinción del retracto convencional y en la nulidad de la venta antes aludidos.
Ahora bien, planteada de esta manera la reclamación esgrimida por el demandante de autos y siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARÍA MIRIAN RUIZ, pretenden la extinción del retracto convencional que aparece anotado bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 288 al 290 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2003, así como en la nulidad de la venta realizada, según documento N° 2010-653, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 234.13.7.1.280, correspondiente al Libro Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, no obstante, de la revisión efectuada a los autos, no se desprende de las actas que la parte demandante haya consignado el menos copia certificada del instrumento mediante el cual se constituyó el convenio de retracto, así como tampoco acompañó el documento que se pretende anular, pues sólo se limitó a consignar copias fotostáticas simples de las cuales resulta difícil observar lo alegado por los demandantes, aunado al hecho de que las mismas se encuentra incompletas.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, al no haber sido consignados los instrumentos fundamentales de la acción, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
- III -
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARÍA MIRIAN RUIZ, contra el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ VIZCAINO; por cuanto no se desprende de las actas que la parte demandante haya consignado el menos copia certificada del instrumento mediante el cual se constituyó el convenio de retracto, así como tampoco acompañó el documento que se pretende anular
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA







































JCVR/DJPB/PLBCA
ASUNTO: AP11-V-2011-000812