REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000018
Asunto Antiguo: 2008-31.640
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ BEATRIZ REQUINIVA, venezolana, mayor edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.962.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARENAS GUANIPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.368.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDHERLY CONTRERAS REQUINIVA, JESÚS EDUARDO CONTRERAS REQUINIVA y CARLOS EDUARDO CONTRERAS REQUINIVA, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.422.985, V-15.367.353 y V-19.589.660 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales algunos acreditados en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana LUZ BEATRIZ REQUINIVA parte solicitante, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos EDHERLY CONTRERAS REQUINIVA, JESUS EDUARDO CONTRERAS REQUINIVA y CARLOS EDUARDO CONTRERAS REQUINIVA, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008, procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2008, la representación judicial de la demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado el 28 de Marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 04 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las compulsas respectivas.-
En fecha 01 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a objeto de que practicar las citaciones ordenadas por este Despacho.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones ordenadas y consignó las compulsas respectivas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 24 de Noviembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones ordenadas y devolvió las compulsas, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso, como lo era impulsar las citaciones de los demandados, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 24 de Noviembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, como lo era impulsar la citación de los demandados, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




JCVR*DPB*Sonia.-
ASUNTO: AH13-V-2008-000018
Asunto Antiguo: 2008-31.640
MATERIA CIVIL