REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000093
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.900
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ciudadano ALBERTO JOSÉ NOYA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.832.668.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos FERNANDO LUÍS RUISANCHEZ GARCÍA y NAIRIM MORENO BERROTERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.494 y 111.204 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ GUSTAVO CASTILLO y REGINA GLADYS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-88.426 y V-3.243.440 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHO
Se inició la presente demanda de INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ NOYA, contra los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO CASTILLO y REGINA GLADYS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, se instó a la querellante a indicar con precisión, la fecha en que comenzó la obra nueva denunciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Julio de 2008, el apoderado actor dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado el 30 de Junio de 2008.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal de obra nueva, acordó inspección judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento interdictal, ordenándose el traslado y constitución a la dirección del mismo y se designó como experto ingeniero al ciudadano CESAR JESÚS RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar, librándose la boleta de notificación, ese mismo día, mes y año.
En fecha 01 de Agosto de 2008, el ciudadano CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GÁNDICA, en su condición de experto ingeniero designado, renunció al termino de la comparecencia, se dio por notificado y acepto el cargo y prestando el juramento de ley respectivo, con las funciones inherentes al mismo. Por autos de fechas 13 de Agosto y 19 de Septiembre de 2008, se difiere la Inspección Judicial pautada en el presente juicio por ocupaciones preferentes en materia de amparo constitucional y motivos climáticos.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, tuvo lugar la inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente querella. El 26 de Septiembre de 2008, el ciudadano CESAR GÁNDICA, consignó informe fotográfico. En fecha 15 de Octubre de 2008, el apoderado actor solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión y se ordenara la citación del demandado.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTILLO ÁLVAREZ, librándose la boleta de notificación respectiva. En fecha 13 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTILLO ÁLVAREZ y consignó la boleta correspondiente. El 22 de Septiembre de 2009, la apoderada actora solicitó se librara cartel de notificación, acordándose dicho pedimento el 29 de ese mismo mes y año.
Consignado como fue la separata del cartel de notificación, el mismo fue agregado a los autos en fecha 16 de Octubre de 2009, en fecha el 22 de Octubre de 2009, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la inspección correspondiente, la misma fue declarada desierta en virtud de no haber comparecido persona alguna a dicho acto. Por diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, el apoderado actor solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección ordenada, ratificando dicho pedimento el 02 de Febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010, se fijo el Décimo Día de Despacho siguiente a las 2:00 p.m., a objeto de que tuviera lugar la inspección judicial, y el 25 de Febrero de 2010, oportunidad para la práctica de la inspección, la misma fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de las partes al acto.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 25 de Febrero de 2010, oportunidad para la práctica de la inspección, la misma fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de las partes, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“ se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 25 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, la parte querellante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,



































JCVR*DPB*Sonia
Exp. 31900