REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000108
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JANIS KLEINBERGS VITOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.587.165.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GENNYS ALAY PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.405.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-81.089.043,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Julio de 2011, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JANIS KLEINBERGS VITOLS, parte presuntamente agraviada debidamente asistido por el abogado GENNYS ALAY PÉREZ ROJAS, contra la ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI, por presunta violación de los derechos a la propiedad y a la vivienda, ambos contenidos en la Constitución de la República.
Manifiesta el recurrente, que en fecha 22 de Agosto de 1992, suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario con la presunta agraviante, ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI, mediante el cual le otorgó en arrendamiento la parte correspondiente al primer piso de su vivienda, ubicada en la Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Quinta “Abril”, Caracas, ya que la misma cuenta con dos (2) pisos, un estacionamiento y un sótano.
Señala que el contrato tendría una duración de un (01) año, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mismo, no obstante el referido contrato se prorrogó automáticamente y se encuentra vigente para la fecha.
Alega el presunto agraviado que entre los años 1992 y 2004, le permitió a la ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI, el uso de otras áreas de la vivienda, sin que ello significara la ampliación del contrato, en virtud a las buenas relaciones con la familia y del estricto cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria.
Refiere que en el año 2004, se fue al extranjero por razones de trabajo y regresó en Marzo del presente año y que durante ese tiempo le permitió a la presunta agraviante que viviera en la casa, así como el uso del segundo piso, estacionamiento y sótano, puesto que dichas áreas se encontrarían desocupadas, por ese lapso de tiempo.
Expone que al regresar al país, en Marzo de 2011, estableció comunicación con la ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI, a fin de ingresar a la parte de la vivienda que le corresponde, es decir, la parte no arrendada y que dicha pretensión fue objetada por las vías de hecho, por parte de la referida ciudadana, pues ella se encuentra ocupando todas las áreas de la residencia, alegando que en razón al tiempo que ha estado en posesión de las mismas, le otorga legitimidad como propietaria, por lo que no le permitirá el ingreso a la residencia y que desde entonces, el presunto agraviado ha intentado conciliar con la referida ciudadana, por diversos medios como amigos comunes, reuniones con abogados, que igualmente ha acudido a diversos entes públicos, como la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la Defensa Pública con Competencia en materia civil y por último el Ministerio Público, ente que desestimó la denuncia realizada por el recurrente.
Manifiesta que debido a dicha situación, ha permanecido junto con su esposa, viviendo en una habitación arrendada en el Centro de Caracas, pagando un alto canon de arrendamiento y consumiendo sus ahorros, ya que son personas de la tercera edad y apenas cubren sus necesidades económicas.
En virtud de ello, señala que se lesiona el derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, ambos de rango constitucional, establecidos en los Artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el Artículo 27 del Texto Constitucional, solicita el amparo de sus derechos constitucionales lesionados contra la presunta acción violatoria realizada por la ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI y se restituya la situación jurídica infringida, permitiéndole el ingreso a su vivienda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el presunto agraviado considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y a la vivienda, y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por la ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI, quien en su condición de arrendataria supuestamente le impide el ingreso a su residencia.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el recurrente haya acudido a la Dirección General de Inquilinato, a Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Defensa Pública con Competencia en materia civil ni al Ministerio Público ni que haya interpuesto contra la presunta agraviante un procedimiento que le permitiera la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia una relación locataria que los vincula, según el dicho del propio accionante, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble, en virtud de la supuesta violación de Artículos 115 y 82 de la Carta Magna, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a éste Juzgador a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por la presunta agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no probarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano JANIS KLEINBERGS VITOLS, asistido por el abogado GENNY ALAY PÉREZ ROJAS, parte presuntamente agraviada por presuntas vías de hecho imputadas contra la ciudadana MARCELA XIMENA NAVEA ANDREANI; a tenor de lo pautado en el Ordinal 2° y en interpretación en contrario al Ordinal 5° ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/NMD/IRIANA-PL-B.CA.
ASUNTO Nº AP11-O-2011-000108
AMPARO CONTRAS ACTO DE PERSONAS