REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-R-2007-000036
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31457
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-RECURSO
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos HERMAN SIGUERO CAMACHO y JESÚS M. CUOTO A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-679.128 y 2.951.009, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO SAYAGO, JORGE MARTÍNEZ, FRANCISCA LÓPEZ DE RIVAS, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, HERNÁN SILGUERO, YELITZA CUBA CASTRO y ROSALBA VIDALINA LÓPEZ ECHARRY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.597, 72.895, 36.605, 5.688, 6.759, 123.577 y 144.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARCIDIS PARADA, MIREYA ARCIERO y GUSTAVO MIQUELENA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 3.753.002, 13.890.004, 4.6080.272, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderados en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 30 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuatro de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA.
Cumplida con la distribución legal, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 01 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Municipio declaró inadmisible la demanda propuesta. En fecha 02 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la negativa del auto de admisión.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Despacho le dio entrada al presente asunto, se abocó a su conocimiento y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para presentar informes.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la representación accionante presentó escrito de informe. En fecha 30 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los co-demandados y una vez cumplida la última de ellas correría el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2010, los abogados RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAGO, HERNÁN SILGUERO, YELITZA CUBA CASTRO y ROSALBA VIDALINA LÓPEZ ECHARRY, consignaron ante esta Superioridad poder que acredita la representación judicial de la parte accionante. En fecha 08 de Marzo de 2010, dichos apoderados consignaron escrito donde solicitan que los co-accionados consignen copia certificada de los documentos que le acrediten la legítima propiedad de los Apartamentos ubicados en el Edificio Pascal y a su vez consignan copia de una sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Octubre de 2008, donde se determina la actual y legítima Directiva del referido Edificio.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de tal notificación y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la apelación ejercida, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Noviembre de 2007, la cual declaró inadmisible la demanda propuesta al considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, se observa:
La representación actora en el escrito libelar demanda a los ciudadanos ARCIDIS PARADA, MIREYA ARCIERO y GUSTAVO MIQUELENA, por Nulidad de Asamblea, expresando que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., convocó de una Asamblea de Propietarios del Edificio Pascal, careciendo la misma de legitimidad según Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial, siendo la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PASCAL, la Administradora legítima para ello.
Que la impugnación de la referida asamblea la realizan en virtud que ellos tuvieron conocimiento en fecha 01 de Octubre de 2007 y en vista que la convocatoria carece de legalidad por haber sido efectuada por una persona jurídica sin legitimidad para ello, convirtiéndose dicha asamblea en un acto ilícito y por consiguiente nulo.
En virtud de lo cual impugnaron todas y cada una de las resoluciones tomada en la misma basando su argumento en lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; solicitaron Medida Cautelar Innominada de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía de la pretensión en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo).
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su fallo establece que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De lo anterior se colige que la norma en referencia autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al Juez como director del proceso.
En ese mismo orden de ideas, estableció que el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea...”.
De allí que se puede establecer con claridad que la acción propuesta es un derecho subjetivo que la Ley concede a todo ciudadano, de acudir ante las autoridades jurisdiccionales a solicitar la resolución de una determinada controversia. Para que este derecho pueda ser ejercido, la Ley fija un lapso que de ejercerse la acción una vez vencido el mismo, la tutela jurídica del estado no tiene lugar pues deviene en una caducidad de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2007, fue interpuesta la demanda por Nulidad de Asamblea y la Asamblea que se pretende impugnar se efectuó el 18 DE ABRIL DE 2007, previa convocatoria, tal como lo señala el Artículo 125 de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo cual puede concluirse que desde la fecha de celebración de la Asamblea hasta la fecha de interposición de la acción trascurrieron cómodamente mas de 30 días, lapso máximo que establece la Ley para intentar este tipo de pretensión cuando la Asamblea se realiza con la respectiva convocatoria; en virtud de lo cual es necesario señalar que en el caso bajo análisis se pudo determinar con claridad cuando operó la caducidad por imperio de la Ley y que si se admitiera la pretensión estaríamos violentando uno de los requisitos sine cuanon para declarar la inadmisibilidad de la acción como lo es, que la demandada no sea contraria a la Ley.
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que el caso de marras, se adapta a los lineamientos anteriormente transcritos, ya que el apoderado de la parte accionante en el escrito de demanda alegó en forma expresa y consignó en autos, COPIA CERTIFICADA de la Asamblea de Copropietarios donde se desprende que la misma se efectuó en fecha 18 DE ABRIL DE 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Asamblea General Ordinaria, de acuerdo con la convocatoria publicada en el Diario El Universal en fecha 04 de Abril de 2007, por consiguiente se debe concluir ante esta circunstancia la Inadmisibilidad de la pretensión de nulidad invocada ya que en el caso concreto opera la figura de la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 del la Ley de Propiedad Horizontal, y así se declara formalmente.
Respecto al escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2010, por los apoderados actores donde aluden un presunto fraude que imputan a los co-accionados y solicitan que éstos consignen copia certificada de los documentos que le acrediten la legítima propiedad de los Apartamentos ubicados en el Edificio Pascal y a su vez consignan copia de una sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Octubre de 2008, donde se determina la actual y legítima Directiva del referido Edificio, forzosamente deben declararse improcedente tales solicitudes por cuanto las mismas constituyen hechos nuevos no susceptibles de ser oponible a su contraparte ya que no forman parte del libelo originario, aunado al hecho cierto que lo puesto en conocimiento ante esta Instancia no trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, por consiguiente dichos petitorios en la forma en que fueron opuestas quedan desechados de este asunto, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que los a todas luces en la acción interpuesta opera la caducidad, al intentar la acción una vez vencido el lapso de tiempo dispuesto por la ley para intentar la pretensión, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir en confirmar el fallo apelado, por ser la acción interpuesta contraria a lo dispuesto en la Ley y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARARLA INADMISIBLE conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo, consecuencialmente SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Noviembre de 2007; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados FRANCISCO SAYAGO, JORGE MARTÍNEZ, FRANCISCA LÓPEZ DE RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.597, 72.895 y 36.605, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN SILGUERO CAMACHO y JESÚS M. CUOTO A. parte actora en la presente controversia; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA demanda por Nulidad de Asamblea instaurada por los ciudadanos HERNÁN SILGUERO CAMACHO y JESÚS M. CUOTO A. contra los ciudadanos ARCIDIS PARADA, MIREYA ARCIERO y GUSTAVO MIQUELENA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por ser contraria a lo dispuesto en la Ley.
TERCERO: IMPROCEDENTEs las solicitudes contenidas en el escrito presentado por la representación actora respecto a un presunto fraude que imputan a los co-accionados y solicitan que éstos de que los co-accionados consignen copia certificada de los documentos que le acrediten la legítima propiedad de los Apartamentos ubicados en el Edificio Pascal y lo relativo a la Directiva del referido Edificio; por cuanto constituyen hechos nuevos no susceptibles de ser oponible a su contraparte ya que no forman parte del libelo originario, aunado al hecho cierto que lo puesto en conocimiento ante esta Instancia no trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y devuélvase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

























JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-R-2007-000036
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.457