REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000011
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.497
PARTE ACTORA: Ciudadano VENONE CARLOS DA FONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.816.300.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADAUTO ROGELIO MARTINEZ y ANA MANUELA RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.600 y 85.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PVC SUMINISTROS, C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Enero de 1997, bajo el N° 65, Tomo 359-A-Qto., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos RAMON DAVID TANCREDI PLAZA, MAURICIO TANCREDI PLAZA o ARTURO TANCREDI PLAZA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 29.901.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO dE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 09 de marzo de 2005.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 27 de Abril de 2005, admitió la demanda, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo de 2005, el apoderado actor estando facultado sustituyó poder en todas sus partes, pero reservándose su ejercicio en la persona de la abogada ANA MANUELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.028. En la misma fecha dicho apoderado consignó los fotostatos respectivos a fin de que se aperturado el cuaderno de medidas, lo cual fue cumplido en fecha 13 de Mayo de 2005.
En fecha 16 de Mayo de 2005, el apoderado accionante proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación y solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar. En fecha 17 de Junio de 2005, se libró la compulsa.
En fecha 24 de Mayo de 2005, el Alguacil titular dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal acordó la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, de que sea librado cartel de citación.
En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y libro oficio y despacho dirigido al Juez Ejecutor de Medidas a los fines de su práctica.
En fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal recibió resultas de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de julio de 2005
En fecha 06 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación. En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Secretario Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2007, a solicitud del apoderado actor se designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en la persona de la abogada ONEIDA SALAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En la oportunidad legal, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la Defensora Judicial designada, sobre tal abocamiento.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que su representado mediante documento autenticado celebró en calidad de arrendador un contrato de arrendamiento con la Empresa PVC, SUMINISTROS, C.A., en calidad de arrendataria, un inmueble de su propiedad constituido por un galpón con una área aproximada de 220 mts2, en la planta baja y de 250 mts2, en su mezzanina, el cual forma parte de la mayor extensión de un galpón construido en la parcela de terreno distinguida con el N° 22 del Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Calle Santa Clara, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado para uso comercial por parte de la arrendataria, para realizar operaciones mercantil que se especifican en el mencionado contrato locatario, comprendiendo dicho contrato tanto el inmueble como los bienes muebles tales como; aparato telefónico con línea N° (0212)237-09-39; que la vigencia del mencionado contrato fue establecida en la Cláusula Cuarta, por el lapso fijo de un (1) año, que comenzó el día 15 de Junio de 2003, con vencimiento el día 15 de Junio de 2004; que convinieron en que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) los primeros tres (3) meses y la por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) los meses siguientes y que debía pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) por cada día de mora en la entrega oportuna del inmueble arrendado.
Señala que el día 15 de Junio de 2004, venció el contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado entre su representado y la hoy demandada y que el día 15 de Diciembre de 2004, venció la prórroga legal correspondiente, sin que la mencionada arrendataria haya dado hasta la presente fecha, cumplimiento de la entrega del inmueble de marras, por lo que comparece ante esta autoridad para exigir la entrega del inmueble arrendado y demanda a la arrendataria PVC SUMINISTROS, C.A., a que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en pagar la cantidad hoy equivalente Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.F 26.795,00) por los siguientes conceptos: PRIMERO: Cinco (5) meses de cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad hoy equivalente a Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,00). SEGUNDO: Por impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicado al canon de arrendamiento de los cinco (5) meses no pagados por la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 1.875,00). TERCERO: Por indemnización de sesenta y dos (62) días de mora en la entrega del inmueble desde el día 16 de Diciembre de 2004 hasta el día 16 de Febrero de 2005, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 18.600,00); que el monto total por estos conceptos es la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 32.975,00) del cual deduciendo la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) entregados como garantía por la arrendataria, queda la cantidad demandada de Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.F 26.795,00); asimismo demandó la indemnización contemplada en la Cláusula Penal ya mencionada, por los días de mora en la entrega del inmueble arrendado que se sigan causando desde el 16 de Febrero de 2005 hasta el día en que sea entregado el bien a su poderdante y por ultimo demandó las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.F 27.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones relativas al escrito libelar, a las actuaciones de autos y a la labor del Defensor Ad-Litem, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios alegados por la representación accionante.
Asimismo deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para lograr comunicarse con la antes descrita Empresa PVC. SUMINISTROS, C.A., y a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado ante el Instituto Postal Teleférico de Venezuela (IPOSTEL).
Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 12 al 14 del expediente marcado con la letra “A” PODER que otorgó el ciudadano VENONE CARLOS DA FONTE en fecha 21 de Febrero de 2005, al abogado ADAUTO ROGELIO MART´NEZ, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 15 al 22 del presente expediente, ORIGINAL del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con la letra “B”, relativo al bien inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme las previsiones de los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.3567 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el mismo fue suscrito entre el ciudadano VENONE CARLOS DA FONTE, en su carácter de arrendador y la Empresa PVC. SUMINISTROS, C.A., en su condición de arrendataria, por el bien de marras, con un canon mensual por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.00,00) mensuales, los primeros tres (3) meses y los restantes por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) conforme la Cláusula Tercera; con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Junio de 2003 y finaliza el día 15 de Junio de 2004, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, (prorroga legal) manteniéndose el contrato en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, de acuerdo con la Cláusula Cuarta el cual fue opuesto por el apoderado judicial de la parte actora como prueba de la relación obligacional originaria, y siendo que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre a este Tribunal que ambas partes convinieran en una nueva contratación con posterioridad al día 15 de Junio de 2004, y así se decide.
 Consta a los folios 23 al 26 del expediente copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras protocolizado a favor de la parte actora ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1969, bajo el N° 13, Tomo 20, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionada en forma alguna se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 yb 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierta la propiedad que se atribuye el actor sobre dicho inmueble, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 La parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado que la referida ciudadana mantuvo una relación locataria con la parte actora y que incumplió con la entrega del inmueble al vencimiento de la misma, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento el día 15 de Junio de 2004 y su prórroga legal el día 15 de Diciembre de 2004, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.
Que al no verificarse en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, el Tribunal considera procedente este petitorio, y así se decide.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) observa el Tribunal, de manera objetiva, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, que si bien en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se determina la aplicación del porcentaje por tal impuesto en consonancia con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) sobre que conceptos se debe acreditar el mismo, también es cierto que a los autos no consta que ninguna de las partes de autos hayan efectuado algún tipo de pago al Fisco Nacional en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en ocasión al local arrendado, por tal motivo se niega el pago solicitado en el petitorio del escrito libelar por tal respecto, y así se decide.
En relación a la indemnización de sesenta y dos (62) días de mora en la entrega del inmueble desde el día 16 de Diciembre de 2004 hasta el día 16 de Febrero de 2005, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) diarios el Tribunal la declara procedente así como los que se sigan venciendo desde el 17 de Febrero de 2005 hasta el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en que se verificó la medida de secuestro del bien y puesto en poder del actor, y así se decide.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, situación que así quedó demostrada parcialmente conforme a derecho, dado que solo logró probar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, la falta de pago del canon de alquiler y la aplicación de la cláusula penal pero no lo relativo al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se concluye en que, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad y que haya pagado el alquiler reclamado u otro hecho que la relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con sus obligaciones principales, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar parcialmente con lugar la demanda ejercida en la presente causa, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justricia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por el ciudadano VENONE CARLOS DA FONTE contra la Empresa Mercantil PVC SUMINISTROS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien demostró que la parte demandada no hizo entrega del bien arrendado al vencimiento de la relación obligacional ni acreditó el pago del canon de alquiler, no probó lo relativo al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras constituido por un galpón con una área aproximada de 220 mts2, en la planta baja y de 250 mts2, en su mezzanina, el cual forma parte de la mayor extensión de un galpón construido en la parcela de terreno distinguida con el N° 22 del Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Calle Santa Clara, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalentes de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) por concepto de las mensualidades insolutas, a saber, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, a razón de Dos Mil Quinientos (Bs.F 2.500,00) cada mensualidad.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 18.600,00) por concepto de Cláusula Penal por sesenta y dos (62) días de mora en la entrega del inmueble contados desde el día 16 de Diciembre de 2004 hasta el día 16 de Febrero de 2005, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) la cantidad de, más los que se sigan venciendo desde la referida fecha exclusive hasta el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en que se verificó la medida de secuestro del bien y puesto en poder del actor.
QUINTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,













































JCVR/DJPB/NAY-PL-B.CA.
ASUNTO AH13-V-2005-000011
ASUNTO ANTIGUO 2005-28.497
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO