REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2008-000048
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.I. CONFIDENCIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75,Tomo 1422 A, de fecha 27 de septiembre de 2.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas KAROL LINA SOTO NAVARRO y FLORBELA AMADOR ESTEVES, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 56.995 y 121.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KATIUSKA OCARELYS APONTE MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 9.655.742.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2.008, la parte actora consignó todos los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda, lo cual se realizó en fecha 27 de octubre de 2.008, librándose oficio y exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se comisionó para la practica de la citación de la parte demandada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.008 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las copias certificadas a ser anexadas a la boleta de intimación, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, la parte actora solicita las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2.008, acordando este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2009, librar oficio al Juzgado comisionado a los fines de que remita las resultas de la práctica de la intimación.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2.009, consigno los fotostatos a los fines de que se librara copia certificada, por cuanto el Tribunal comisionado le informó que no había sido recibida comisión alguna.
En escrito de fecha 15 de junio de 2.009, la abogada accionante, solicitó se libre nuevamente el exhorto al Juzgado de Municipio Girardot del Estado Aragua, junto con boleta y copias certificadas, instándose a la referida abogada a comparecer ante la Oficina de Atención al Público, a fin de que retirase la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2.008.
Dicho escrito fue ratificado en fechas 05 de agosto de 2.009 y 29 de septiembre de 2.009, siendo que este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2.009, le indicó a la referida profesional que la carga del impulso de la citación de la parte demandada, le corresponde a la parte accionante, y que no constaba en auto que la apoderada de ésta haya dejado constancia que recibió dicha comisión o que haya gestionado la misma a los fines de ley.
Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2.009, se dejó sin efecto todos los oficios librados con anterioridad y ordenó librar nuevo despacho comisión a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, y librándose a tal efecto el oficio No. 09-1134.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, la representación accionante, dejó constancia de haber retirado el exhorto y el oficio arriba señalado.
Mediante oficio No. 260-2010 recibido en este despacho en fecha 23 de abril de 2.010, se recibieron las resultas de la practica de la intimación, evidenciándose de la declaración del alguacil que la parte intimada se negó a firmar.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Juzgado de Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que se sirvieran practicar la fijación de notificación, conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 17 de mayo de 2.010, y retirado por diligencia de fecha 07 de julio de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2.011, se recibió ante este Juzgado oficio No. 259-11 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las resultas de la citación.
En fecha 06 de junio de 2.011, compareció la representación actora, y solicitó se librara el cartel de intimación.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que el día 27 de Octubre de 2008, se llevo a cabo la admisión de la presente demanda, observando quien aquí decide, que la parte actora no consignó el pago de los emolumentos respectivos, es decir, desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se recibió por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Giradot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la comisión librada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que se evidencia que la parte demandante no tomo en cuenta lo exigido por la Ley Vigente, demostrándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo, es de precisar por este sentenciador que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita n el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...” (Énfasis del Tribunal)
En el caso de estos autos observa este Juzgador que este proceso se admitió en fecha 27 de Octubre de 2008, comenzando a correr el lapso de treinta (30) días establecido en la Ley, desde el día siguiente a dicho auto de admisión de la demanda siendo que hasta la fecha en que fue recibido por el Juzgado comitente, es decir, el 17 de Febrero de 2010, la parte actora no manifestó en el expediente haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado, transcurriendo holgadamente el lapso señalado encajando así dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la omisión o incumplimiento por parte del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, acarrea, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Cobro de Bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil C.I., CONFIDENCIAS C.A., contra la ciudadana KATIUSKA OCARELYS APONTE MIJARES, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 01:56 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/yaya
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