REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000275
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.309.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanas Cora Farias Altuve, Isolia Torres Saavedra y Ana Consuelo Pérez Useche, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.973.385, V-3.100.606 y V-3.618.493, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 32.409 y 117.188, respectivamente.
DEMANDADAS: ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de ALICIA NUÑO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.453 y V-4.356.452, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ciudadana Marvia Carvajal Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.220.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las abogadas Cora Farias y Ana Pérez Useche, actuando en representación de la ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, mediante el cual demandaron a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, para que cumplan con el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de reembolsar a la accionante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más el monto de los intereses moratorios derivados del presunto incumplimiento del contrato, la indexación monetaria para la fecha en que se realice el pago y las costas y costos procesales.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
El 14 de marzo de este año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas a las demandadas y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 16 de los corrientes, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora.
En decisión de fecha 22 de marzo de 2011, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento distinguido con el N° 8, situado en la segunda planta del edificio denominado “Carlitos”, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación, baño y cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo del segundo piso y entrada al apartamento; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 9, y; OESTE: con el apartamento N° 7; le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ocho mil trescientas ochenta y seis diez milésimas por ciento (2,8386%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, el cual corresponde en propiedad a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ Y ALICIA NUÑO LÓPEZ, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto del 1999.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció la ciudadana ANA NUÑO LÓPEZ, y actuando en su propio nombre y en representación de ALICIA NUÑO LÓPEZ, se dio por citada en el presente juicio.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 16 de junio de este mismo año, la parte accionada presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
En escrito de fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó sea mantenida la medida decretada.
El 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue proveído por este Juzgado, según auto dictado en esa misma.
El 28 de Junio de 2011, la parte actora promovió pruebas, cuyo pronunciamiento se emitió en auto de fecha 29 de ese mismo mes y año.
Finalmente, el 30 de junio de 2011, la parte actora promovió documento administrativo, el cual fue agregado a las actas procesales.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de fecha 16 de junio de 2011, la parte demandada convino en que suscribió un contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandante; convino en que el precio por el cual se comprometieron a vender es la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) pagadero de la forma indicada en el contrato antes aludido, del cual recibieron la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en fecha 03 de diciembre de 2010, fecha en la que se autenticó el contrato.
Aduce que con respecto a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que según la parte actora pagó; negó, rechazó, contradijo y desconoció en su contenido y firma el recibo marcado con la letra “D”, el cual fue acompañado al libelo de demanda, reservándose la oportunidad que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la actora no cumplió con la obligación de pagar la suma antes indicada, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato.
Expone que la duración del contrato era hasta el día 28 de febrero de 2011, y la prórroga por treinta (30) días consecutivos.
Apunta que el telegrama que supuestamente le fue enviado el día 10 de febrero de 2011, fue remitido a la Calle Mohedano, entre Calle Páez y Calle José Félix Ribas, Edificio Naral 1, Piso 2, Apartamento 2-A, Chacao, lo cual no fue acordado por las partes en el contrato, por ello no puede considerarse válida la notificación enviada.
Manifiesta que en el contrato no se estableció plazo alguno para la entrega de los documentos y arbitrariamente la actora notificó su voluntad de desistir del contrato los días 17 y 18 de febrero de 2011, cuando las partes habían convenido en que la duración del contrato era hasta el 28 de ese mes y año, dicho contrato de prorrogaría por treinta (30) días consecutivos.
Señala que la actora no puede alegar el incumplimiento del contrato de forma unilateral, al no haberse convenido en el mismo plazo alguno para la entrega de los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa, y mucho menos, si aún no había vencido el plazo original para la duración del contrato.
En lo atinente a la medida, sostiene que la demandante no señaló en absoluto en qué consiste la existencia de la presunción del buen derecho y de cómo el decreto de la medida evitaría que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable y que el auto de fecha 22 de marzo de 2011, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no razona ni señala como ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose sólo a expresar que se encuentran llenos los extremos legales sin determinar como “llega el Tribunal a esa convicción”.
La demandada en su escrito de oposición cita un fragmento de la sentencia N° 2629, de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, adicionando que si el Tribunal “hubiese revisado” los recaudos presentados por la parte actora, pudo haber observado simplemente en el contrato que las partes no convinieron plazo alguno para la entrega de los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa, por lo tanto, la parte actora no estaba autorizada para decidir unilateralmente el desistimiento y agrega que el plazo original previsto en el contrato no había vencido, por lo que cuando la actora decide notificar el desistimiento del mismo, éste se encontraba vigente sin existir incumplimiento de su parte.
Finalmente solicita se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un apartamento distinguido con el N° 8, situado en la segunda planta del edificio denominado “Carlitos”, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación, baño y cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo del segundo piso y entrada al apartamento; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 9, y; OESTE: con el apartamento N° 7; le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ocho mil trescientas ochenta y seis diez milésimas por ciento (2,8386%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, el cual corresponde en propiedad a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ Y ALICIA NUÑO LÓPEZ, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto del 1999.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo en principio que la actora no puede alegar el incumplimiento del contrato de forma unilateral, al no haberse convenido en el mismo plazo alguno para la entrega de los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa, y mucho menos, si aún no había vencido el plazo original para la duración del contrato; que la demandante no señaló en absoluto en qué consiste la existencia de la presunción del buen derecho y de cómo el decreto de la medida evitaría que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable y que el auto de fecha 22 de marzo de 2011, adolece del vicio de inmotivación.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado a la supuesta inmotivación del decreto de medida y a tal efecto observa que en el fallo de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por la demandante de autos, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por el contrato que da origen a la presente reclamación, esto es, el contrato de promesa bilateral de compraventa que corre inserto a los folios 20 al 23 del cuaderno principal, mediante el cual las partes establecieron las prestaciones que se obligaron a cumplir y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que deviene impróspero el alegato de inmotivación esgrimido por la parte demandada y así se establece.
En lo que atañe al supuesto vencimiento del plazo original de duración del contrato y a la falta de convenimiento para la entrega de la documentación relacionada a la protocolización del documento de compraventa, así como a la valoración de la documentación aportada en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, advierte este Despacho que todos estos argumentos deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva.
Todo lo antes razonado conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal los alegatos que sirven de sustento a la oposición, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la apoderada judicial de las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, sobre un apartamento distinguido con el N° 8, situado en la segunda planta del edificio denominado “Carlitos”, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación, baño y cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo del segundo piso y entrada al apartamento; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 9, y; OESTE: con el apartamento N° 7; le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ocho mil trescientas ochenta y seis diez milésimas por ciento (2,8386%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, el cual corresponde en propiedad a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ Y ALICIA NUÑO LÓPEZ, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto del 1999.
Tercero: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.
Cuarto: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (6) de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:17 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA