REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-S-2008-000673

PARTE ACTORA: ANA JOSEFA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.609.649.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD SILVA ROMERO y JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.717 y 67.074.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES o CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL DECUJUS JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y ex-titular de la cédula de identidad No. V-10.350.766
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, en virtud de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Ana Josefa Peña Colina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.609.649, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Richard Silva Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 131.717, cuya solicitud una vez realizado el sorteo administrativo respectivo, tocó conocer de la misma a este juzgado.



DE LOS HECHOS
Refiere el abogado asistente de la solicitante en su escrito libelar, lo que textualmente, se transcribe a continuación:
En el año 1990 inicié una unión concubinaria con Juan Alberto Herrera Castillo, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, siendo el último El Valle, bloque 5, piso 4, apartamento 403, Caracas. Pero es el caso, que el día 11 de mayo de 2008, mi prenombrado concubino falleció en la vía Cúa San Casimiro, cuando regresaba a nuestro hogar. (…). Igualmente manifiesto que durante nuestra unión concubinaria no procreamos ningún hijo.
En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.
Por lo tanto, solicito con respeto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo. Pido que se declare también que durante esa unión yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le día a mi amado. A tenor del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicito se ordene la publicación del Edicto.

En base a estos argumentos, como puede apreciarse en diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2009, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y, con tal carácter procedió a consignar a los autos, los documentos fundamentales que respaldan su acción impetrada, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia y conforme a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento por medio de edictos a los sucesores y/o causahabientes desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Alberto Herrera Castillo, ex-titular de la cédula de identidad No. V-10.350.766, a los fines de que una vez constare en autos la última formalidad legal de la norma citada se sirviera (n) en comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes en las horas destinadas para despachar, a fin de darse por citados en la presente acción y ejercer en su debida oportunidad todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio, para lograr así una mejor defensa de sus derechos e intereses. En la misma fecha se libró el respectivo cartel.
Consecuentemente, habiendo retirado el citado cartel de edicto por la misma parte actora, se logra constatar efectivamente que ésta dio formal cumplimiento a los requisitos legales en cuanto a su publicación y consignación en autos, hecho este último que se corrobora con su diligencia suscrita el día 02/10/09. En cuanto a esta formalidad cabe destacar que en vista de la no comparecencia de persona alguna al llamado que se hiciere a través del cartel de edicto librado en su oportunidad, la actora en diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, solicitó se procediera al nombramiento de un defensor ad litem conforme a la norma adjetiva legal vigente instituida en el artículo 232, esto con la finalidad de que la persona designada como tal asuma y procure la defensa que a bien pudiere(n) corresponderle(s) a los posibles sucesores o causahabientes del de cujus Juan Alberto Herrera Castillo, petitorio éste que fuera acordado mediante auto dictado el día 26/04/10, por medio del cual se designó al ciudadano Víctor Eduardo Ríos, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 124.621, ordenándose su notificación a través de boleta de tal designación.
En este mismo orden de ideas, verificándose luego que se dio cumplimiento formal a la normativa vigente, en cuanto a la notificación propiamente dicha al defensor judicial designado, abogado Víctor Ríos, quien luego de haber aceptado el cargo y haber prestado el juramento de ley, se le citó en fecha 10/06/10, según constancia dejada en esa misma oportunidad por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial. Así pues, llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 358 de la norma adjetiva civil, para dar contestación a la demanda se evidencia que efectivamente el día 13 de julio de 2010, el defensor designado procedió a consignar en un (1) folio útil, su escrito de contestación a través del cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora.
Finalmente, se desprende que encontrándose la presente causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 21/07/10, la parte actora hiso uso de ese derecho, consignando a los autos su respectivo escrito constante de dos (2) folios útiles y varios anexos en copia simple, anexos estos relacionados con un titulo de Únicos y Universales Herederos que fuera evacuado ante el Juzgado Octavo de esta misma instancia y jurisdicción en el expediente no. AH14-S-2008-000343. El citado escrito de pruebas fue agregado a los autos y posterior a ello específicamente el día 21/12/10, fueron expresamente admitidas dichas probanzas, las cuales por tratarse meramente de documentales serán analizadas y valoradas mas adelante.
En conclusión, siendo que fueron cumplidos con todos los requisitos procesales pautados en la normativa adjetiva civil vigente y llegada la oportunidad para dictar decisión en este asunto, pasa a seguidas este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto, considera este juzgador que a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo sobre el caso puesto a su conocimiento fundamentalmente se debe citar previamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
(cursivas nuestras)
En efecto, casos como el presente en conformidad con el criterio antes expuesto y amparado bajo la normativa legal transcrita y las probanzas traídas al proceso, las cuales serán objeto de análisis, estudio y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora ciudadana, Ana Josefa Peña Colina, arriba identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (comunidad concubinaria) que aparentemente la unió al ciudadano Juan Alberto Herrera Castillo, fallecido ab-intestato en fecha 11 de mayo de 2008, y que según su manifestación comenzó desde el año 1990, hasta la fecha de su muerte, hecho éste último ocurrido en el año 2008 como fuera mencionado anteriormente. En el caso concreto, la actora pretende a través de esta acción la declaratoria de la existencia de dicha comunidad o unión de hecho concubinaria para lo cual, no obstante este órgano jurisdiccional al momento de la admisión de esta acción ordenó la publicación de un cartel de Edicto, a través del cual hizo un llamado a los sucesores y/o causahabientes desconocidos del citado ciudadano Juan Alberto Herrera Castillo fallecido ab-intestato, a los fines de que estos si existiere(n) ejerciera(n) todos los derechos o acciones de defensas que a bien pudiese (n) corresponderle(s) sobre la solicitud interpuesta.
En tal sentido, ordenada como fuera la citación por medio de edictos a estos posibles sucesores y/o causahabientes desconocidos del de cujus y constatándose efectivamente que fueron cubiertos por la accionante todos los requisitos legales en cuanto a la publicación y consignación en autos del edicto, sin verificarse dentro del lapso fijado para ello la comparecencia de persona alguna al llamado realizado, amén de haber precluido el lapso contemplado en la citada norma, y que luego a solicitud de la actora se acordó la designación de un defensor judicial a los fines de asumir la representación y defensa de estos posibles sucesores, ello con la finalidad de garantizar tanto el debido proceso, así como el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en el texto constitucional. De allí que dando cumplimiento estricto a esas normativas legales se realizó la designación al defensor judicial, la cual recayó en cabeza del abogado en ejercicio Víctor Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.621, quien una vez notificado de la misión encomendada y haber prestado el juramento de ley, en fecha 13 de julio de 2010, procedió a dar contestación a la demanda incoada por la actora, a través de la cual negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Pruebas aportadas por la actora:
a) Constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, de fecha 23 de julio de 1.996.
b) Constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de fecha 19 de marzo de 1.999.
c) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 178, correspondiente al año 2008, referida al decujus Juan Alberto Herrera Castillo, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda.
d) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el no. 44, Tomo 3, Protocolo 1ro, Cuarto Trimestre, año 1.996, correspondiente al negocio jurídico de compra venta del inmueble tipo apartamento situado en jurisdicción de la Parroquia El Valle.
e) Copia simple del R.I.F. sucesoral del de cujus.

Respecto al contenido de los tres primeros instrumentos consignados por la actora, los cuales están revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele entonces como documentos auténticos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, los cuales al no haber sido tachados de falsos ni atacado en forma alguna por la parte contraria, este juzgador les otorga el valor probatorio que le concede el Artículo 1.360 eiusdem, y así se decide.
En cuanto al documento circunscrito y marcado con la letra “D”, que en copia simple fuera aportado por la actora, considera este juzgador que el mismo al no revestir ni aportar hecho relevante alguno en cuanto al derecho deducido en esta acción, queda desechado del proceso por irrelevante. Así se decide.
Entre tanto, la parte demandada haciéndose representar por el defensor judicial designado, éste no aportó prueba alguna que evacuar dentro del proceso.
Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron las probanzas traídas al proceso, y conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, todo lo cual permite a este juzgador presumir que dentro de esas manifestaciones perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. 043301, dejó establecido lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Además, este criterio asumido por la misma Sala y subsumido en esa misma decisión, sostuvo lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente y sobre el cual se cobija este juzgador conforme al artículo 335 del texto constitucional, es de observar que para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos por la actora en su demanda, ésta a través de las distintas probanzas consignadas en autos las cuales fueron ya objeto de valoración por parte de este juzgador, se deduce que efectivamente sostuvo una relación estable de hecho con el de cujus Juan Alberto Herrera Castillo, no obstante hay que dejar claramente establecido que si bien es cierto conforme a lo señalado por la actora en su escrito que dicha relación comenzó a mediados del año 1.990, no menos cierto es que no llegó a demostrar con pruebas fehacientes dicha realidad en cuanto al tiempo establecido desde esa época, ya que si tomamos en consideración que una de las constancias de convivencia expedida por la primera autoridad civil, específicamente de la Parroquia Antimano, la cual data del día 23 de julio de 1.996, ya que la segunda de ellas tiene fecha posterior, concretamente del año 1.999, por tanto es de considerar que es a partir de la primera de ellas (1.996), que debe tomarse en consideración para computar el tiempo en que efectivamente nació dicha relación y no como lo quiere hacer ver la actora en que la misma es a partir del año 1.990, circunstancias estas que enlazadas a la partida de defunción consignada en autos permite a este juzgador afirmar que dicha unión estable efectivamente nació desde el año 1.996, hasta la fecha de su muerte ocurrida en el año 2.008. Sobre particular es importante destacar, como puede observarse de la transcripción íntegra de la citada partida de defunción, dentro de la misma quedó plasmada que la accionante en este asunto era la concubina del de cujus Juan Alberto Herrera Castillo. Adicionalmente a ello logró demostrar también la actora por medio del Titulo de Únicos y Universales Herederos evacuado ante el juzgado Octavo de esta misma instancia y jurisdicción en el expediente signado bajo el no. AH18-S-2008-000343, de fecha 18/06/08, y que fuera aportado a los autos en la oportunidad correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, cuyo instrumento al no haber sido atacado de forma alguna dentro de la secuela del proceso, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las deposiciones rendidas en su oportunidad por los testigos que fueron promovidos a tal efecto quienes expusieron de acuerdo al interrogatorio formulado que conocían a ambos ciudadanos y que estos mantenían una relación de pareja con apariencia de matrimonio por mas de dieciocho (18) años, indicando de igual forma que la ciudadana Ana Josefa Peña Colina era la única heredera conocida del fallecido Juan Alberto Herrera Castillo.
En este sentido estima este juzgador, que habiéndose producido a los autos pruebas incuestionables, que hacen presumir la convivencia que por espacio de mas de quince (15) años mantuvieron en común ambos ciudadanos, a lo que hay que atribuir también el hecho de haber consignado la actora adjunto al escrito libelar las pruebas que así lo confirman, de allí que deviene su actual estado. Cabe destacar de la misma forma y así quiere hacerlo resaltar este juzgador conforme a los hechos establecidos, que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el de cujus Juan Alberto Herrera Castillo, por espacio aproximado de quince (15) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante la permanencia de dicha relación, argumentos estos que en modo alguno fueron cuestionados en ninguna de las etapas del proceso por persona alguna a pesar de haber sido designado un defensor judicial a los posibles sucesores y/o causahabientes del de cujus a los fines de contrarrestar la pretensión deducida, defensa ésta que fue asumida en su oportunidad -véase en la contestación a la demanda-, donde el designado no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora, por el contrario con su actuación aceptó el hecho cierto que dicha relación comenzó desde el año 1.996, hasta el año 2008, y siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, necesariamente considera este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por la actora en caso contrario logró esta última demostrar que efectivamente existió esa relación concubinaria o unión estable de hecho argumentada pero por espacio de quince (15) aproximadamente, demostrándose que la misma efectivamente comenzó a partir del año 1.996, hasta la fecha de la muerte del de cujus Juan Alberto Herrera Castillo, hecho éste ocurrido el 11 de mayo de 2008. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada, sin lugar a dudas y de manera inequívoca, la unión estable de hecho (concubinaria) que mantuvo la actora Ana Josefa Peña Colina, relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por parte de éste juzgador desde el año 1.996, hasta el mes de mayo de 2008, todo lo cual quedó demostrado en la secuela del proceso. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados en este asunto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra los sucesores y/o causahabientes desconocidos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Declara que la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA, mantuvo una unión estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, cuya relación comenzó a regir a partir del año 1.996, hasta el mes de mayo del año 2008, por haberse determinado de esta manera.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-S-2008-000673
CARR/JLCP/rs