REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000026

Se inició este procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, por medio de libelo de demanda presentado en fecha 27.01.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, quien previo sorteo lo remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

Posteriormente en fecha 22.02.2011, previo el estudio del referido escrito libelar y de los recaudos consignados, este Juzgado consideró a derecho admitir la demanda por encontrarse llenos los extremos de Ley y ordenó la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHURUN, C.A, a practicarse en la persona del ciudadano Francisco Folache, para que compareciera por ante la sede de este despacho dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que opusiera al procedimiento incoado en su contra las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 17.05.2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A, y consignó una diligencia mediante el cual expusó que en nombre y representación de su patrocinado DESISTE del procedimiento.

II

Ahora bien, este Juzgado observa que el ciudadano apoderado de la parte actora se encuentra facultado para tal fin, a saber se constata en autos una autorización expresa emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A, encomendada al pre citado ciudadano apoderado para “Desistir”, requisito éste sine qua non exigido y contemplado en nuestra norma adjetiva civil.


Según sentencia N° 10 de fecha 27/2/2003, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia con respecto a este acto de auto composición procesal, estableciendo al respecto que: “Para que el Juez pueda declararlo consumado, se requiere el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente de forma autentica; b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir sin estar sujetos a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones”

En el caso que nos ocupa, se verifica en el expediente la constancia del desistimiento pura y simple efectuado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante, según diligencia presentada en fecha 07.12.2009, y se ha verificado además la capacidad del mismo para desistir.

Planteado así en estos términos el mencionado desistimiento, este Juzgado procede a impartir su respectiva homologación conforme a lo establecido en la clara letra del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (subrayado nuestro)..




III

En atención a lo antes expuesto y al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el presente juicio en los términos expuestos. CUMPLASE

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2011-000026
CARR/MVA/mm