REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000124
PARTE ACTORA: JACKELINE OFELIA VALENCIA NEGRIN venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.119.050.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.918.399 y V.- 6.099.745 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.508 y 77.378.-
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DITRITO CAPITAL Asociación Civil, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 26 de Enero de 1.995 anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEYMAR SUGHER COLINA MACERO venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.276.718 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.519.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 04 de Diciembre de 2007, se libró la boleta de intimación respectiva a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

Gestionadas las diligencias pertinentes a los fines de la citación de la demandada, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir a su decir los requisitos del artículo 340 específicamente con el ordinal 5º de la misma normativa supra señalada.-
El día 21 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
El día 28 de Abril de 2008, el apoderado judicial consignó a los autos, escrito de subsanación de la cuestión previa.-
El día 08 de Agosto de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al tribunal declarara la confesión ficta en el presente juicio, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda luego de la subsanación por el realizada.-
El día 22 de Se3ptiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento del Juez designado en este Juzgado para ese momento, el Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Octubre de 2006.-
El día 04 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de quien aquí suscribe, y ratifico la diligencia el día 24 de Septiembre de 2009, siendo esta la ultima actuación de impulso procesal en el presente juicio.-
Ahora bien luego de opuesta la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo correspondiente era el pronunciamiento del Tribunal en relación a las misma, y no como presupone el apoderado judicial de la parte actora a que se declare la confesión ficta de la parte demandada,
Luego de esto, el tribunal considera que el actor perdió el interés en obtener las resultas del presente juicio, al no continuar impulsándolo hasta su definitiva tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que desde el día 24 de Septiembre de 2009, ultima actuación realizada en el juicio hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año tiempo superior al establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Político- Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2006, (Constructora Arpe C.A.) señalo lo siguiente:
“… Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
En tal sentido resulta necesario señalar que desde el 05 de Octubre de 2005, fecha en la cual se designó ponente para decidirla incidencia de incompetencia planteada por el apoderado judicial del Municipio Accionado, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada superando el lapso previsto en el aludido artículo 267 eiusdem, sin que dicho lapso existiese acto alguno de procedimiento por las partes o este Tribunal supremo.
A mayor abundamiento debe esta sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la incidencia de incompetencia e in admisibilidad de la acción planteada por el apoderado judicial del Municipio Ayacucho del estado Táchira, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito no existe impedimento para decretar la perención. Así la Sala Constitucional decisión Nº 853 del 05 de Mayo de 2006 estableció:
“…, aprecia esta sala constitucional que la declaratoria de perención opera en pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de un juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte del proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de la sentencia es referido a la sentencia de fondo y que nace luego de que se ha dicho visto de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de merito. En este sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 de fecha 17 de Mayo de 2004…”
Con fundamento expuesto y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, cuyo criterio fue ratificado por esta Sala Político- Administrativa en sentencia de fecha Nº 1473 del 07 de Junio de 2006, resulta forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se decide Exp. 2003- 126¬0 Sent. Nº 02841. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini…..”

Ahora bien, quien aquí decide, manifiesta que no existe motivo alguno, para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así mismo y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Del mismo modo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que este juicio se encuentra encuadrado en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y mas aun cuando queda demostrado que la parte actora, luego de opuestas las cuestiones previas por la parte demandada en fecha 26 de Marzo de 2008, no realizo ningún acto de impulso procesal, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2007-000124
CARR/JLCP/ib